CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201° y 152°

DEMANDANTE: YILENIS DEL VALLE LA GRECA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANASTASIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.855.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Ocho (08), años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUTO: TI1-15485-2007
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon Un (01) hijo, lo cual se corrobora con el Acta de Nacimiento del referido niño, la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por la parte actora, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario autorizado para darle fe pública, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la demandante que el padre de su hijo labora en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ubicada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y solicitó al Tribunal se decretaran medidas preventivas a favor de su hijo, razón por la cual este Tribunal libró Decretó Medidas de embargo preventivo, las cuales consta a los folio que rielan del dos (02) al cuatro (04), del Cuaderno de Medidas del presente asunto, así como también se libró oficio N° 8866-07, solicitando consignara constancia de Sueldo del demandado, siendo consignada la misma en fecha 02-05-07, vista la comunicación emanada de la Referida Empresa Estatal, con la cual se constata la relación laboral que existe entre el demandado y la empresa PDVSA. Con esta documental queda probado que el demandado posee la capacidad económica para proporcionar la manutención para su hijo. Y así se hace valer.-
Se evidencia de autos, que la parte demanda presentó escrito de contestación y escrito de pruebas los cuales rielan el primero del folio Veintinueve (29) al folio Treinta y Tres (33) y el segundo del folio Sesenta y Dos (62) al Sesenta y cinco (65) del presente asunto, consignando Constancia de Carga Familiar del referido demandado, así como la relación de pagos emitidos por la Empresa PDVSA, con relación a los descuentos que se le realizaban a razón del Embargo Preventivo señalado ut supra, evidenciándose que efectivamente el beneficiario alimentario se encuentra incluido en la carga familiar del demandado y que el mismo ha efectuado labores propias de la manutención del mismo, a través de los descuentos que se le hicieren del salario devengado, por lo que éste Tribunal le concede Valor Probatorio, a la Relación de pagos que riela del folio Ochenta y Uno (81) al folio Ochenta y Siete (87) del presente asunto.
Con relación a la carga familiar que posee el demandado, éste Tribunal constata que efectivamente cursan a los folios que van del Sesenta y Siete (67) al Setenta y Dos (72) actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO NOGUERA y ELVIA RIVERO, tal como consta de acta de matrimonio la cual riela al folio Sesenta y Seis (66) del presente asunto, sin embargo se evidencia que los mismos han adquirido la mayoría de edad, e incluso poseen más de la edad que pudiera corresponder a la extensión de la Obligación de Manutención con respecto a los hijos antes referidos, por lo que considera éste Tribunal tales documentales no aportan elementos de convicción pertinentes a ésta etapa procesal para la fijación de la Obligación de Manutención. Y así se Decide.-.
Riela asimismo Informes Médicos del ciudadano PEDRO ANTONIO NOGUERA, los cuales indican que presenta un cuadro de EEG anormal con paroxismos de Enlentecimientos en Temporo-frontal derecho, lo que amerita un tratamiento constante y cuidados diarios, que generan por supuesto gastos necesarios para el buen desarrollo de su Derecho a la Salud y en consecuencia al sano desarrollo del derecho a la vida, dichas documentales constan del folio Setenta y Tres (73) al folio Setenta y Nueve (79) del presente asunto, y por cuanto fueron presentados en originales previa certificación por secretaría, y los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, éste Tribunal les Concede Valor Probatorio. Y así se Decide.-
Riela a los folios del Noventa y Siete (97) al Cien (100) actas de declaración de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA COVA y JESUS RAMON RIVAS, identificados en autos, donde entre otras cosas dejan ver que efectivamente el obligado alimentario viene cumpliendo con la Obligación de Manutención de su hijo, y por cuanto fueron contestes en afirmar sus dichos, éste Tribunal les concede eficacia probatoria. Y así se Decide.-
Riela al folio Ciento Tres (103) del presente asunto, acta de fecha 10-12-2007, mediante el cual dejan constancia que sólo se presentó al acto conciliatorio la parte demandada, por lo que no se pudo realizar conciliación alguna.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ccomprobada la filiación del niño de marras con las partes, surge para el demandado, ciudadano PEDRO ANTONIO NOGUERA, el deber que tiene de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades de sus hijos, menores de edad, y los que aún se encuentran en estudios universitarios, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

Ahondando en lo decidido, consta a los autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se le sea reintegrado al beneficiario las mensualidades que se dejaron de percibir desde el mes de Abril del año 2010, indicando que a razón de las mensualidades de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 632,00), asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCEINTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.376,00), por cuanto el empleador había dejado de descontar la Obligación preventiva fijada en anteriormente. Con relación a éste punto el empleador del demandado, vale decir, la Empresa PDVSA, en reiteradas oportunidades a manifestado al Tribunal que el ciudadano PEDRO NOGUERA, fue jubilado y pertenece así a la nómina de Jubilados de dicha Sociedad Mercantil, por lo que desde el último mes descontado fue el mes de Abril del año 2010, mes en el cual cesa de la nómica de empleados activos, por lo que hacen entrega en fecha 07-04-2011 cheque Nro. 37031554, de la Entidad Bancaria MERCANTIL Banco Universal C.A., por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.413,63), el cual riela al folio Ciento Veinte (120) del presente asunto, presentado ante éste Tribunal por la parte demandante, continúa señalando el empleador, que dicho monto correspondía al Veintidós por ciento (22%) embargado de las Prestaciones Sociales del obligado, las cuales según decreto de embargo preventivo de fecha 27-03-2007, sería para garantizar obligaciones de manutención futras, en caso de retiro, jubilación o cualquier otro particular que terminara la relación laboral entre el obligado y el empleador. Ahora bien, en dicha medida preventiva de embargo, se fijó la obligación de manutención en la cantidad del Cincuenta Por Ciento del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo éste para el año 2010 hasta el mes de Abril de año 2011 (inclusive) MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), correspondiendo de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94), y desde el mes de Mayo del año 2011 hasta el mes de Abril del año 2012 (inclusive) MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), correspondiendo de Obligación de Manutención la cantidad de SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11), por lo que la sumatoria de dichos montos que no fueron descontados da un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.404,77), comprendiendo estos desde el mes de Mayo 2010 hasta el mes de Abril 2012, (ambos inclusive) más las cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de los años 2010 y 2011. Así las cosas, puesto que la demandante recibió por parte de la Empresa donde laboraba el ciudadano PEDRO NOGUERA, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.413,63), tal como lo afirma la misma parte actora en su escrito de fecha 16-03-2011, y siendo que el monto adeudado corresponde a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.404,77), hace ver a éste Tribunal que efectivamente ha sido cubierta la cantidad y existe un excedente de OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8,86), dejando claro que la motivación del porcentaje embargado preventivamente de las prestaciones sociales del obligado, fue para satisfacer precisamente Obligaciones futuras, o en éste caso resarcir las Obligaciones que no fueron debidamente descontadas por los particulares contractuales ya mencionados; en consecuencia mal pudiera éste Tribunal ordenar al demandado o bien al empleador compensar los montos de Obligación que se dejó de percibir, puesto que a la luz de éste Tribunal han sido resarcidos los mismos. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YILENNIS DEL VALLE GRECA RODRIGUEZ, en contra el ciudadano PEDRO ANTONIO NOGUERA, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del Monto de Pensión Mensual devengado por el ciudadano PEDRO ANTONIO NOGUERA, como empleado jubilado de la empresa PDVSA. Adicionalmente, la cantidad equivalente a otro Treinta Por ciento (30%) del Monto de Pensión Mensual devengado por el obligado, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta de ahorros nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a nombre de la ciudadana YILENNIS LA GRECA, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a favor del beneficiario de la manutención. Asimismo, se ratifica la inclusión del hijo en la carga familiar del demandado, para que disfruten de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, tomando como referencia el porcentaje aquí señalado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Queda sin efecto la medida preventiva decretada por el Extinto Tribunal de Menores, en fecha 27-03-2007, y por consiguiente el oficio N° 8866-07, y se decreta MEDIDA DE EMBARGO DEFINITIVA, según los montos establecidos ut supra, por lo que se deberá OFICIAR al Centro de Atención Integral de Jubilados de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por cuanto el Obligado pertenece a la nómina de trabajadores jubilados de dicha Empresa Estatal Venezolana, quedando la materialización de la presente decisión por parte del Tribunal de Ejecución que corresponda.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes y una vez quede definitivamente firme la misma, re remitirá por auto separado al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boletas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 a.m. Conste.

La Secretaria