REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-J-2012-006176
SOLICITANTE: DORIS PATRICIA MONTOYA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.685.245.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ.
Se recibió la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ, presentada por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR G., Defensora Pública (s) Décima Novena, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas- Extensión Sede Central Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la niña ---------, a petición de la ciudadana DORIS PATRICIA MONTOYA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.685.245, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, le da entrada a la presente solicitud, la admite y a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La peticionante solicitó:
“… solicita la TRAMITACION DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE PRESTACIONES SOCIALES, al progenitor de su precitada hija, ciudadano JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ (…)Todo ello, motivado a que está en conocimiento, que el progenitor de su hija, ambos antes mencionados, se encuentra actualmente a la orden de la Oficina de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar en proceso de baja(…) en dicho componente militar, irse de baja significa, quedar excluido del organismo para el cual labora, como Teniente y está previsto que en tres semanas aproximadamente le sean entregadas sus prestaciones sociales y caja de ahorros.(...) en el mes de noviembre de 2011, se produjo un aumento de sueldo, para el personal militar y el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, ajustó automáticamente los montos establecidos en la sentencia, en referencia, en un cincuenta por ciento, quedando de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por mensualidad, MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre, con retroactivo desde el mes de septiembre de 2011 (…) pido respetuosamente a su noble autoridad que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y sea acordada medida preventiva de embargo de un total de doce (12) mensualidades y se ordene a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A)…”
SEGUNDO: Conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento de la niña de autos, que riela al folio siete, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento público que el mismo constituye, y por cuanto permite establecer la filiación entre la infante y sus progenitores, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Copia Certificada de la Sentencia mediante la cual homologaron acuerdo suscrito por los progenitores, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, extinta sala de juicio 1, en la cual se evidencia la obligación de manutención establecida y homologada por el antes indicado Despacho, que riela a los folios ocho y nueve, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, toda vez que el mismo emana de documento público y permite constatar la obligación de manutención, acordada por ambos progenitores.
Oficio recibido por la Defensoría de Protección, en fecha 07-02-12, mediante la cual informan montos y demás beneficios percibidos por el obligado de manutención; oficio enviado en fecha 07-12-12, al Departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; copia de la libreta de ahorro a favor de la solicitante, donde se deposita la obligación de manutención y se verifica el incremento de la misma, los cuales se aprecian a manera de indicios, toda vez que concordados con las demás probanzas, aportan lo que es menester para establecer la procedencia de la medida aquí solicitada, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la cédula de identidad de la peticionante, la cual como documento público que la misma constituye se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: En el convenio celebrado por los ciudadanos JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ y DORIS PATRICIA MONTOYA CORDERO, identificados ut supra, en fecha 21-09-09 por ante la extinta Sala de juicio 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello , se indicó:
“…el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a su precitada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que serán depositados todos los primeros días de cada mes en la cuenta bancaria N° 0100787411, en la entidad bancaria Banco Industrial; asimismo se compromete a depositar para el mes de marzo del año 2010, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Vacacional. Como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). Igualmente el padre se compromete a incluir a la niña en los beneficios que tienen los hijos de los militares tales como Bono de juguete Navideño, Prima por Descendencia, Bono de útiles escolares y el seguro que ofrece el I.P.S.F.A, (…) incrementándose el monto en forma automática en la medida en que se incremente el salario o sueldo del obligado..(subrayado del Tribunal).
CUARTO: Es necesario señalar que el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les confiere a los jueces de protección, la facultad de poder dictar medidas preventivas, cuando las consideren necesarias en beneficio del sujeto de derecho.
QUINTO: Es necesario igualmente acotar, que en lo referente a las Instituciones Familiares, los jueces podrán dictar medidas sin necesidad de que quede probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se requiera que sea acompañado un medio de prueba que constituya presunción de la circunstancia y el derecho que se reclama. Para el decreto en esos asuntos, solo basta que la parte solicite, señalando el derecho que se reclama y que la misma tenga legitimación para solicitar tal pedimento, requisitos que la parte a cumplido en el presente asunto, por lo que se pudo constatar de lo dicho y probado en actas por la peticionante.
Es necesario destacar que el presente asunto, se refiere a una pretensión cuyo objeto es garantizar el derecho de manutención de la infante de marras.
En este momento, es necesario acotar que , al no existir ningún procedimiento, se tiene que tomar en cuenta lo que expresamente señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial, que determina:
“…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
De la misma forma, es menester determinar que el derecho de alimentos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional y por ende, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de entre otras, mantener y asistir a sus hijos o hijas; siendo que, la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
Siendo dicho derecho de rango constitucional como se expresó de seguida y tomando en consideración la potestad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jueces de Protección, de dictar medidas y dado que en el presente asunto ha quedado demostrada de manera evidente que se debe garantizar el derecho de manutención de la infante de autos, toda vez que existen elementos suficientes y la clara necesidad de que la misma perciba tal derecho, es por lo que quien aquí suscribe, considera que la pretensión de la progenitora de la niña de autos, cuando solicita sea decretada medida anticipada de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ, y a tal efecto se ordene retener de dichas prestaciones sociales doce mensualidades futuras o por vencerse a razón de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, que fue debidamente convenida por ambos progenitores, sufriendo dicho monto el incremento que se acordó en el mismo, convenio que fue celebrado y homologado por la extinta Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 21-09-09, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Especial. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 465 y Parágrafo Segundo del artículo 466 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA ANTICIPADA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.257.349, en la Comandancia General de la Guardia Nacional, ubicada en el Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales doce mensualidades futuras o por vencerse, que fueron acordadas en el convenio celebrado y homologado en fecha 21-09-09 por la extinta Sala de juicio 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, la cual asciende con su respectivo incremento a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una, Se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin de que realice la correspondiente retención. De la misma manera, se ordena notificar de la presente medida al ciudadano JOSE RAMON TOVAR RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.
Se hace del conocimiento de la parte interesada, que tal como lo señala el Parágrafo Segundo del artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasado un mes del presente decreto, sin que conste en autos que la parte ha intentado la correspondiente acción de Revisión de Obligación de manutención, se procederá a levantarse la presente medida de manera inmediata. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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