REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-002717
SOLICITANTE: MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.864.221.
MOTIVO: REVOCATORIA y REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 23-03-12, se fijó como oportunidad para la Audiencia Preliminar de Sustanciación, conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-04-12, a las diez de la mañana (10:00am).
Se levantó el acta de Audiencia Preliminar de Sustanciación, el día 10-04-12, a las diez de la mañana, en la cual se procedió a dictar decisión oral, mediante la cual se procedió ha declarar como desistido el asunto y por ende extinguida la instancia; decisión que fue dictada en los mismos términos y en la misma fecha en el respectivo extenso de acuerdo al artículo 513 de la Ley Especial, cometiéndose por ende un error tanto en la oportunidad para levantar dicha audiencia, como en la declaratoria de extinción de la instancia, por la inasistencia de la parte interesada.
Antes de entrar a pronunciarse esta sentenciadora, es bueno traer a los autos, un extracto de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo contenido expresa:
“…En primer término, visto que la Sala en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, n principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Observa la Sala al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas o apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional aunque no estén sometidas a apelación, sí el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
“Art 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista legal, se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, tomando en cuenta la decisión antes transcrita se puedo constatar que la lesión del derecho, producida por el error advertido por quien suscribe en el presente asunto, en caso de no ser revocadas las actuaciones de fecha 10-04-12, atentan contra el orden público y le causaría un perjuicio a la parte interesada.
Es por lo que tal como lo expresa la sentencia antes señalada y en aras de garantizar una justicia equitativa, imparcial y transparente, y del mismo modo mantener el debido proceso, debe procederse a corregir la falta cometida en el presente asunto, en el sentido de llevar a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación, contemplada en el artículo 512 de la Ley Especial, en una fecha que no es la estipulada y del mismo modo, debido a la incomparecencia de la parte, tener por desistido el asunto, y declarar su extinción. En tal virtud debe revocarse la Audiencia Preliminar de Sustanciación y la posterior decisión dictada declarando la extinción de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA el Acta de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que fue levantada en oportunidad distinta a la fijada así como se dictó sentencia oral de extinción de la instancia, y de igual manera, la Resolución dictada en fecha 10-04-12, que declaró de manera escrita la extinción de la instancia en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Una vez determinado lo anterior y dado que el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “…Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes, o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad…”. En base a lo preceptuado en la norma y teniendo en consideración que, la decisión en el presente asunto, de fecha 10-04-12, fue revocada, lo procedente de acuerdo a lo antes expresado, en el caso de marras, se REPONE la presente solicitud al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. En virtud de ello, se fija para la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, el día veinticinco (25) de abril del 2012, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad en la cual deberá comparecer la parte solicitante por si o por medio de apoderado judicial y del mismo modo, la adolescente de autos, a los fines de ser oída su opinión al respecto. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.