REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005469
SOLICITANTE: YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.546.413.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 23-03-12, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiente a JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR G, Defensora Pública (S) Décima Pública Décima Novena adscrita a la Extensión Sede Central Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto a la niña ------, de ----- años de edad, a petición de la ciudadana YULY DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.546.413, en su carácter de madre y representante legal de la niña -----, de ----- años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita que la niña, sea declarada como CARGA FAMILIAR del abuelo materno; en virtud de que él, es quién ha venido asumiendo la manutención de la niña y, quién presta servicios como chofer, en la Dirección de Logística en la Institución Petróleos de Venezuela.
Admitida la solicitud en fecha 27-03-12, se estableció la oportunidad par la fase de Sustanciación, fijándose la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron la peticionante, identificada ut supra y quién fue oída por esta sentenciadora; manifestando que es ella, quién sufraga todos los gastos del infante de marras. De igual manera hicieron acto de presencia los testigos ciudadanos ALBI KAROLIM ROJAS TORREALBA y ZULEANGEL VANESA ROJAS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.249.812 y V- 19.560.328 respectivamente, procediendo a ser oídos los mismos. Consecuentemente de ello, este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, y al efecto, vistas las pruebas consignadas por la peticionante: Acta de Nacimiento, copias de las cédulas de identidad de la progenitora y del abuelo materno, Copia del acta de defunción del padre de la niña de autos, constancia expedida por PDVSA, en la cual presta servicios el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS; documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten allegar información importante en relación al asunto a tratar.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos ALBI KAROLIM ROJAS TORREALBA y ZULEANGEL VANESA ROJAS GARCIA, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se les da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita y vistas las declaraciones de los testigos presentados; y en virtud de que es el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS CASTRO, quién sufraga y cubre las necesidades de la niña -------- y, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la niña ------, de ------ años de edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.428 , a fin de que la prenombrada niña, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios (Seguro de Vida, HCM, Ticket Juguetes, Bono Escolar, Guardería, etc.) que le corresponden a los descendientes del ciudadano antes identificado, en donde presta servicios PDVSA, Dirección de Logística en la Institución Petróleos de Venezuela. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO