REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
201º y 153º

ASUNTO : AP51-J-2012-003509
SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN JIMENEZ CARO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.554.960.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17143 y 47175 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

Se inició la presente solicitud, en fecha 28-02-12, contentivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR UN INMUEBLE, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ CARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.554.960, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña ----- años de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- -----, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 47.175.
Se procedió a admitir la solicitud en fecha 05-03-12; se ordenó la notificación del Ministerio Público.
La parte interesada, procedió en fecha 12-03-12, a conferir poder apud acta a los profesionales del derecho FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 17143 y 47175 respectivamente.
Se fijó oportunidad para la audiencia Preliminar de Sustanciación, contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual deberá ser traída al Tribunal la niña de autos, para ser oída por la ciudadana jueza.
Una vez notificado el Ministerio Público, emitió su opinión en fecha 29-03-12.
A la audiencia Preliminar de Sustanciación, comparecieron la solicitante MARIA JIMENEZ, y su apoderada OLGA GLENNY SALAS, identificadas ut supra; así como la niña de marras, en dicha audiencia la peticionante ratificó su solicitud, e hizo valer sus respectivas probanzas; y la jueza que suscribe el presente fallo procedió a analizar las respectivas probanzas y de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó la correspondiente decisión oral al presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 513 de la ley en comento, se procede a dictar el extenso de la decisión, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PETICIONANTE.
La solicitante expresó:
Debido al fallecimiento del progenitor de la niña ------, fue ella declarada Única y Universal Heredera del mismo, según se puede evidenciar del correspondiente justificativo que riela en actas.
Que el de cujus trabajó en PDVSA, generándose en consecuencia, haberes laborales, los cuales le pertenecen a la niña.
Mediante autorización judicial signada con el Nro. AP51-S-2004-002631, se ordenó que esas cantidades de dinero a favor de la niña fuesen depositadas en una cuenta de ahorro, aperturada a favor de la infante en el Banco Industrial de Venezuela.
Que ambas la niña y ella, están de acuerdo en usar esas cantidades de dinero para adquirir una casa a nombre de la niña, la cual fue ubicada en la ciudad de Barinas, en el Estado Barinas.
Que el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra constituido por: Una casa propia para habitación y la parcela de terreno que ocupa con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2) perteneciente a la parcela N° 809, sector Sur de la Urbanización PRADOS DE ALTO BARINAS, en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de siete metros (07mts) con la parcela N° 757; SUR: En una longitud de siete metros (07mts) con calle 19; ESTE: En longitud de Veinte metros (20mts) con la parcela 808, propiedad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN NOGUERA DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.264.133. El precio de la adquisición del inmueble es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En la audiencia preliminar de Sustanciación, procedió la peticionante a ratificar en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
De la misma forma la Vindicta Pública emitió su opinión en los términos siguientes:
“…Visto el contenido de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, que riela al presente expediente, formulada por la ciudadana, MARIA DEL CARMEN JIMENEZ CARO, (…)Esta Representación Fiscal considera procedente la solicitud incoada conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, en tal sentido, pido respetuosamente al ciudadano Juez, ordene abrir cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, antes identificado, a los fines del correspondiente depósito de las sumas de dinero pertenecientes al mismo
La parte produjo las siguientes documentales:
• Copia simple del acta de Defunción del ciudadano JORGE ARTURO RODRIGUEZ PEREZ (F.07), la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
• Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos (F.08), el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
• Copia certificada del Titulo Único Universales Herederos (F. 09 al 20), el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de la autorización judicial para cobrar interpuesta por la solicitante ante el Juzgado Primero de este Circuito Judicial (F. 21 y 22), la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
• Copia simple de los documentos de propiedad del inmueble relativo a la presente solicitud (F.23 al 38), el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360.
• Documento de la liberación de hipoteca y solvencia del inmueble en cuestión (F.39 al 41), el cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360.
• Certificación de Gravamen (F. 42 y 43), la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil.
Una vez valoradas las probanzas antes enunciadas, esta sentenciadora expresamente señala que las mismas permiten establecer la filiación existente entre la niña de autos y el de cujus; así como demostrar el carácter que tiene de heredera del causante, la niña --------, plenamente identificada.
Ahora bien, la presente solicitud se refiere a la pretensión de la progenitora de la niña ------- años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. ------, en la cual solicita se le autorice en nombre de su representada a comprar el inmueble:
Una casa propia para habitación y la parcela de terreno que ocupa con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2) perteneciente a la parcela N° 809, sector Sur de la Urbanización PRADOS DE ALTO BARINAS, en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de siete metros (07mts) con la parcela N° 757; SUR: En una longitud de siete metros (07mts) con calle 19; ESTE: En longitud de Veinte metros (20mts) con la parcela 808. Correspondiéndole un porcentaje de (0,47846%) sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización. El inmueble es propiedad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN NOGUERA DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.264.133, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, el 23-12-1997, bajo el Nro. 25, folios 281 al 285 vto, del Protocolo Primero, el cual señala la peticionante será vendido en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)
Se puede constatar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, considerando por ende esta sentenciadora que debe declararse CON LUGAR la presente solicitud.
Teniendo en cuenta la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ CARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.554.960, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña -----, de ---años de edad y titular de la cédula de identidad Nro -----, asistida en este acto por la abogada en ejercicio OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 47.175. Como consecuencia de ello, se autoriza a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ , titular de la cédula de identidad Nro V- 12.554.960, en nombre y representación de la niña -----, comprar el inmueble constituido por: Una casa propia para habitación y la parcela de terreno que ocupa con una superficie de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140mts2) perteneciente a la parcela N° 809, sector Sur de la Urbanización PRADOS DE ALTO BARINAS, en la ciudad de Barinas, capital del Estado Barinas cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de siete metros (07mts) con la parcela N° 757; SUR: En una longitud de siete metros (07mts) con calle 19; ESTE: En longitud de Veinte metros (20mts) con la parcela 808. Correspondiéndole un porcentaje de (0,47846%) sobre los derechos y obligaciones de dicha Urbanización. El inmueble es propiedad de la ciudadana PETRA DEL CARMEN NOGUERA DE ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.264.133, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, el 23-12-1997, bajo el Nro. 25, folios 281 al 285 vto, del Protocolo Primero, el cual será vendido en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.