REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-006025

SOLICITANTE: NELVYS ARELIS ALVIAREZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.304.603.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiente a JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana NELVYS ARELIS ALVIAREZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.304.603, en su carácter de madre del niño ------------, debidamente asistida en este acto por la abogado YANETH GUERRA, Defensora Pública Octava (08) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita que su hijo, sea declarado como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.096.389; en virtud de que dicha ciudadana, es quién ha venido coadyuvando con la manutención del niño y, quién presta servicios como aseadora en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.
Admitida la solicitud en fecha 09 de abril de 2012, se estableció la oportunidad par la fase de Sustanciación, fijándose la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron la ciudadana NELVYS ARELIS ALVIAREZ ALCALA (peticionante); y la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, identificada ut supra quien fue oído por esta sentenciadora; manifestando que es ella, quién sufraga parte de los gastos del niño de marras. De igual manera hicieron acto de presencia las testigos, los ciudadanos KEYLA BOTINE y GERALDINE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.487.531 y V-18.297.002 respectivamente, procediendo a ser oídos los mismos. Consecuentemente de ello, este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, y al efecto, vistas las pruebas consignadas por la peticionante: Acta de Nacimiento Nro. 4690 del niño de autos (F.05); Constancia de Trabajo de la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, expedida por el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (F.06); así como también Copias de las Cedulas de Identidad de las ciudadanas NELVYS ARELIS ALVIAREZ ALCALA y la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, (F. 07), documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les da pleno valor probatorio, toda vez que los mismos permiten allegar información importante en relación al asunto a tratar.
Se evidencia de las declaraciones de los testigos KEYLA BOTINE y GERALDINE MORENO, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se les da valor probatorio a dicha probanza, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En razón de lo expresado en la norma antes transcrita y vistas las declaraciones de los testigos presentados; y en virtud de que la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, coadyuva a sufragar y cubrir las necesidades del niño ---------- y, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara al niño -----------, de - año de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ELVIA MAGALY ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.096.389, a fin de que el prenombrado niño, pueda ser acreedor de todos aquellos beneficios (Seguro de Vida, HCM, Ticket Juguetes, Bono Escolar, Guardería, etc.) que le corresponden a los descendientes de la ciudadana antes identificada, en donde presta servicios. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecisiete (17) de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ERAZO.