REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-011712
PARTE ACTORA: GLADYS DIAZ CACERES, titular de la cédula de identidad Nro 24.897.061.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AVILES BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.911.049.
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% DE LOS DERECHOS PROINDIVISOS DEL DEMANDADO EN EL INMUEBLE DETERMINADO.
Antes de pasar a decidir lo peticionado en diligencia de fecha 13-04-12, es necesario acotar, es decir, sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, que si bien es cierto tal como es costumbre procesal, al momento de ser dictada una medida, debe ser aperturado un Cuaderno para tramitar tal medida, sin embargo no es menos cierto que por cuanto en los asuntos como el de marras, debe acogerse lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los decretos de medida, y en la mencionada ley, únicamente se aperturan los cuadernos, para tramitara lo atinente a la Oposición de medidas.
En atención a tal situación, cuando se decretan medidas como el caso en concreto, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente será aperturado el mismo, si se produjere oposición sobre la medida que se decretará, tal como lo dispone el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Una vez explicado lo anterior, esta sentenciadora observa:
La parte actora en el presente asunto, procedió a solicitar:
“…solicito muy respetuosamente a este Ilustre Tribunal, dicte Medida Preventiva de conformidad con los artículos 381 y 466-B de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el pago de las cantidades adeudadas, vencidas y no pagadas por atraso injustificado de la Obligación de Manutención, por parte del progenitor, por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 16.200,00) además de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la culminación de la presente causa, con sus respectivos intereses, calculados del doce por ciento (12%) según lo prevé el artículo 374 ejusdem. Asimismo cumplo con informarle que la Ejecución recaerá sobre el bien inmueble de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras 1-D, situado en el primer (1) piso, del Edificio distinguido con el N° Dos Raya Ciento Tres (02-103) que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda.”
Es necesario tener en consideración lo que expresamente señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho de alimentos, que de acuerdo a esa norma, dicho derecho, es de rango constitucional, toda vez que ambos progenitores tienen el deber, entre otros, de mantener y asistir a sus hijos o hijas, cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. Siendo que, por ello, la norma expresamente señala que los jueces de protección tomaran las medidas necesarias y adecuadas para garantizar dicho derecho.
Es importante acotar que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo expresa el artículo 366 de la Ley Especial.
Del mismo modo, es menester señalar, que tal como lo señala el artículo 374 ejusdem; el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado.
Ahora bien, el presente asunto se refiere a una acción de cumplimiento de convenimiento de obligación de manutención, que fuera debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio XVI, de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-09.
Tomando en consideración lo antes expresado y dado que el artículo 466 de la Ley especial, señala que las medidas preventivas que se soliciten o sean decretadas por un juez en los procesos referidos a las Instituciones Familiares, solo es necesario que:
La parte solicite la medida,
Señale el derecho reclamado y,
Tenga legitimación para solicitarla.
Siendo necesario de la misma manera que exista urgencia y sea demostrada la gravedad de la situación.
Es necesario destacar, que el artículo 381 de la Ley Especial, expresamente faculta a los jueces de protección, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorio de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado haya dejado o deje de pagar las cantidades adeudadas por alimento, al cual está impuesto, podrá decretar medidas preventivas destinadas a asegurar tal cumplimiento.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el presente asunto, se encuentran llenos los supuestos exigidos por la ley especial, en tal sentido, es procedente acordar la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS AVILES BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 56.911.049, en el inmueble constituido: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras 1-D, situado en el primer piso del Edificio distinguido con el Nro. Dos Raya Ciento Tres (02-103) que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se encuentran determinadas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha tres de septiembre de 1993, bajo el Nro. 8, Folios 60 al 68 Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre de 1993.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 374, 381, 465, 466, 466B literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho de manutención, que le corresponde al niño -------- años de edad, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo sobre la cantidad adeudada, tal como lo expresó la parte actora, con ocasión al incumplimiento acotado por la misma, en relación al convenio homologado por la extinta Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, en fecha 29-09-09, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50 % DE LOS DERECHOS PROINDIVISOS que le corresponden al ciudadano JOSE LUIS AVILES BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.911.049, sobre el inmueble constituido: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras 1-D, situado en el primer piso del Edificio distinguido con el Nro. Dos Raya Ciento Tres (02-103) que forma parte del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este, 1-103, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza, del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se encuentran determinadas en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha tres de septiembre de 1993, bajo el Nro. 8, Folios 60 al 68 Protocolo Primero, Tomo 13 del Tercer Trimestre de 1993.
Esta sentenciadora expresamente deja establecido que si la parte demandada, prueba en autos, el cumplimiento voluntario y oportuno de la obligación de manutención, a criterio de esta sentenciadora, tal situación será demostración suficiente para que sea levantada inmediatamente la medida aquí decretada. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al ciudadano JOSE LUIS AVILES BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.911.049, de la presente medida. Líbrese boleta de notificación. CUMPLASE.
Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, participándole el decreto de la medida. Líbrese oficio. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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