REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, nueve (9) de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-023179
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DURAN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.621.511.
PARTE DEMANDADA: DORITZA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.158.567.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de pronunciarse observa:
En fecha 09-02-12, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARÍA HERNANDEZ, se negó a recibir la boleta en nombre de su hija la parte demandada en el presente asunto.
La parte demandante en fecha 24-02-12, solicitó se habilite para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 05-03-12, el Secretario del Tribunal procedió a estampar certificación, a través de la cual dejó constancia que la parte demandada, se encontraba notificada, lo cual fue un error, toda vez que la demandada no ha sido debidamente notificada.
Posteriormente en fecha 19-03-12, el Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia que había dejado la boleta de notificación a la progenitora de la demandada, boletas que tal como se puede observar del sistema juris, las mismas no fueron elaboradas en esa oportunidad, por lo que tal actuación es inexistente.
Ahora bien, la notificación en los asuntos que se tramitan conforme a lo previsto en la Ley Especial, es única y valida para todo el proceso, por lo que es necesario amen de que constituye Orden Público, que la misma se realice con todas las formalidades legales que se establecen en la ley en comento, para así garantizarle el derecho a los justiciables y por ende el debido proceso.
De las actas se puede constatar que la parte demandada con las boletas que se encuentran debidamente elaboradas y diarizadas en el Sistema Juris, de fecha 23-01-12, no se logró la notificación de la parte demandada, boletas estas que son las validas de acuerdo a lo expresado ut supra.
Ahora bien, es deber de los jueces garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.
Del desarrollo del presente asunto, se evidencia que no se ha hecho efectiva la notificación ordenada efectuar en el auto de admisión, que fue dictado en fecha 20-12-11, por lo que en aras de garantizarle el derecho a la defensa a los justiciables y el mantenimiento del debido proceso, considera esta sentenciadora que es menester reponer la presente causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, en los mismos términos del auto de admisión; y por ende se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la certificación estampada por el secretario de este Tribunal en fecha 05-03-12. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la ciudadana DORITZA RODRIGUEZ, parte demandada en el presente asunto, conforme a los términos expresados en el auto de admisión de fecha 20-12-11. En virtud de ello, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones celebradas desde la certificación de Secretaría estampada en fecha 05-03-12 hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, nueve (9) de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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