REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2009-018171
SOLICITANTES: EDWARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, extranjero, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.894.489 y NELBA FABIOLA ZABALA ROJAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-12.790.182, respectivamente.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V-SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.761.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte y seis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos EDWARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, extranjero, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.894.489 y NELBA FABIOLA ZABALA ROJAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-12.790.182, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco años, se separaron de hecho desde el año dos mil uno (2001), fecha en la cual no han hecho vida en común, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se suprimió la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia los asuntos que cursaban ante el Juzgado Unipersonal XIII, mencionado ut supra, serán conocidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia los asuntos se proveerán de acuerdo al nuevo procedimiento.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificado el Fiscal Nonagésimo Quinto (95ª) del Ministerio Público, en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), según consignación realizada por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las Instituciones Familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre su hija adolescente, identificada ut supra será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia será ejercida de su madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron que el padre se obliga a suministrar un quantum mensual equivalente al salario mínimo urbano vigente, es decir, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo acordado por los progenitores en el escrito de solicitud.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDWARD GIOVVANY PEÑUELA FRANCO, extranjero, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº E-81.894.489 y NELBA FABIOLA ZABALA ROJAS, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-12.790.182, respectivamente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, el cual fue contraído en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha veinte y seis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los interesados, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez los mismos consignen los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-S-2009-018171
GOM/RR/Dannys Hernández