REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de abril del dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2009-020025
SOLICITANTES: RICARDO DOMINGO BARRIENTOS y MÓNICA LILIANA ZENOBLE, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-81.945.765 y E-81.947.420, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES/APODERADO JUDICIAL: LUGLAD GUEVARA DÍAZ y LUDINA GUEVARA DÍAZ DE GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.173 y 27.094, respectivamente/JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304.
HIJA: Joven; SE OMITE LA IDENTIFICACION de veinte y cinco (25) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERÓN CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304; se evidencia que en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se dictó Resolución mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO DOMINGO BARRIENTOS y MÓNICA LILIANA ZENOBLE, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-81.945.765 y E-81.947.420, respectivamente y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial adquirido en fecha 26/03/1982, ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Rosario, Provincia de Santa Fé, República de Argentina. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), donde se lee: “…SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…SE OMITE LA IDENTIFICACION …”, que es lo correcto. Asimismo, donde se lee: “…Mediante escrito presentado en fecha veinte y tres (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), conjuntamente por los ciudadanos RICARDO DOMINGO BARRIENTOS y MÓNICA LILIANA ZENOBLE, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-81.945.765 y E-81.947.420, respectivamente…”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de septiembre de un mil novecientos noventa y uno (1991), conjuntamente por los ciudadanos RICARDO DOMINGO BARRIENTOS y MÓNICA LILIANA ZENOBLE, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº E-81.945.765 y E-81.947.420, respectivamente…”. En consecuencia, se subsana dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia, quedando así subsanado el error material in comento.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes las copias certificadas de la Sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito Judicial, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos respectivos.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
GOM/MRL/Dannys Hernández
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