REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 18 de Abril de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022048
PARTE ACTORA: MARY CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.630.
ABOGADO: JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.267.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.457.696.
ABOGADO: JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412.
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (7) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
I
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARY CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.630, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.267, en contra del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.457.696, quien alegó lo siguiente:
Que el 07/07/2011 el Juez del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en tal sentido homologó los acuerdos suscritos por las partes en el escrito de solicitud, en el cual habían acordado que el padre ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, debía suministrar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto dividido los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que serían depositados en la cuenta bancaria de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0131-8401-3116-4716, a nombre de MARY CARMEN CONTRERAS, que en el mes de diciembre de cada año, ambos padres cubrirían de por mitad los gastos relativos a ropa, calzado, juguetes u otros necesarios y propios de la fecha decembrina. Que los gastos de inscripción en el maternal, guardería, pre-escolar ó colegio, en todos y en cada uno de sus conceptos y aquellos que se requieran, correrían en partes iguales; los padres se comprometieron a adquirir cada año calendario una póliza de hospitalización y cirugía para sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad; que los gastos médicos asociados a la salud de los niños (no cubierta por el seguro o los seguros preexistentes) serían sufragados por ambos padres por los montos y en partes iguales. Que cualquier gasto adicional de manutención fuera de la suma establecida, se entiende como extraordinario, por ende, de ser necesario o urgente, este desembolso será previamente consultado y el gasto será reembolsado de ser el caso, a la madre a la brevedad posible.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió la demanda de cumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación de la parte demandada. Folios del 163 al 164.
En fecha 29 de febrero de 2012, diligenció el Alguacil designado de la Unidad de Actos de Comunicación dejando constancia de la notificación con resultado positivo de la parte demandada, de lo cual la secretaria dejó constancia. Folios 173 y 174.
En fecha 29 de marzo de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412, consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, en el cual señaló haberle manifestado desde el mes de enero del 2011 a la madre de sus hijos que no se encontraba en capacidad de seguir cubriendo la mensualidad fijada en la separación de cuerpos ya que sus ingresos actuales estaban alrededor de Bs. 1.500,00 mensuales y debe cubrir sus propios gastos de manutención donde se encuentra viviendo hace mas de un año, por lo que solicita sea revisada y ajustada la mensualidad que hasta la presente fecha tiene fijada, asimismo manifestó que desde el mes de mayo de 2011 ha incumplido parte de esa manutención y se debe a que su actual situación laboral y económica no ha mejorado y que solicita sea ajustada su obligación tomando en cuenta su actual capacidad de ingresos. Folios del 177 al 185.
En fecha 28 de marzo de 2012, se acordó la apertura de una articulación probatoria. Folio 188.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió Escrito de Pruebas suscrito por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. Folios. 189 al 218.
En fecha 13 de abril de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa debido al gran volumen de trabajo existente y fijó para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes la oportunidad para dictar el fallo correspondiente. Folio 219.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formuló demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto a estas causas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estipula este procedimiento, sin embargo la práctica forense llevó a los Tribunales a sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que sería procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del acuerdo de Obligación de Manutención, y así se establece.
SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención del acuerdo suscrito por los progenitores mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado por el antiguo Tribunal Sexto actualmente Tribunal Décimo Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 07 de julio de 2011 donde se estableció lo siguiente: “…Conforme al mandato constitucional y legal, ambos padres asumen la obligación de manutención de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION. En este sentido se establece que el padre deberá suministrar por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto dividido los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, los cuales serían depositados en la cuenta bancaria de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0131-8401-3116-4716, a nombre de MARY CARMEN CONTRERAS, que en el mes de diciembre de cada año, ambos padres cubrirían de por mitad los gastos relativos a ropa, calzado, juguetes u otros necesarios y propios de la fecha decembrina. Que los gastos de inscripción en el maternal, guardería, pre-escolar ó colegio, en todo y en cada uno de sus conceptos y aquellos que se requieran, correrían en partes iguales; los padres se comprometieron a adquirir cada año calendario una póliza de hospitalización y cirugía para sus hijos, hasta que alcance la mayoría de edad; que los gastos médicos asociados a la salud de los niños (no cubierta por el seguro o los seguro preexistentes) será sufragada por ambos padres por los montos y en partes iguales. Que cualquier gasto adicional de manutención fuera de la suma establecida, se entiende como extraordinario, por ende, de ser necesario o urgente, este desembolso será previamente consultado y el gasto será reembolsado de ser el caso, a la madre a la brevedad posible.(…).”cursante al folio 11.
TERCERO: La parte actora indicó en su escrito de demanda que el quantum adeudado solo por concepto de obligación de manutención corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.51.000,00) sumado a los gastos necesarios de vestido, calzado, alimentación, medicinas, terapias (médicos), colegio, transporte, entre otros, la suma adeudada asciende a la aproximadamente a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS.
CUARTO: La parte actora mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, consignó escrito de pruebas, en el cual entre otras cosas solicitó a los fines de garantizar el pago de la respectiva obligación por parte demandado, se tome el mecanismo que alude la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 382 letra “A” constituyéndose usufructo sobre los bienes del obligado (inmueble descrito en la separación de cuerpos), designando a estos últimos, a la accionante e hijos como beneficiarios del bien descrito, esta Juzgadora observa:
Que el usufructo (del latín usus fructos, uso de los frutos) es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.
Que de los dichos de la parte actora se evidencia que el Inmueble identificado con el N° C-17-B, de la Torre “C”, de la planta 17 del Conjunto Residencial “Altos de Manzanares”, ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, del Municipio Baruta del Estado Miranda, perteneciente a la comunidad conyugal que formaron los ciudadanos MARY CARMEN CONTRERAS y JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, supra identificados, pesa una hipoteca de primer grado y que actualmente es la vivienda principal de la ciudadana MARY CARMEN CONTRERAS, y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo que los mismos se encuentra en posesión de la cosa, ejerciendo el derecho de goce y disfrute sobre la misma.
Que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 382 establece lo siguiente:
Artículo382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación. El Juez o Jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña y adolescente, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos; (…) (cursivas y resaltado añadidos.)
De la norma parcialmente transcrita se puede evidenciar que el inmueble descrito no cumple con los parámetros establecidos en la misma en virtud que sobre el inmueble cuyo usufructo se solicita pesa una hipoteca de primer grado, igualmente no tendría sentido dictar un usufructo sobre éste, por cuanto es la residencia principal de los niños de autos, es decir, la solicitante y sus hijos se encuentran ejerciendo el derecho de goce y disfrute sobre el bien inmueble anteriormente descrito, por lo que resultaría inoficioso, y en cuanto al fin perseguido, no se haría efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención adeudada, por lo que no es procedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda señala lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez la ciudadana MARY CARMEN CONTRERAS, anexa un total de 92 facturas médicas además de los informes médicos que los avalan pretendiendo que yo cancele las mismas, cuando dichas facturas fueron presentadas a la Compañía de Seguro de la CANTV para su reembolso por lo que mal podía ella solicitarme a mi el pago del total de ellas cuando ya fueron cancelada y rechazo adeudar dicha suma que forma parte de gastos médicos, para ser pagadas por segunda vez, lo cual incurriría en un delito por parte de ella por apropiación indebida o enriquecimiento ilícito por parte de la demandante.”
Visto lo alegado por el demandado esta Juzgadora al respecto señala que la demandante es la beneficiaria de la Póliza de Seguro colectivo prestado por la compañía de seguros CANTV, en tal sentido si bien es cierto que dicha compañía de seguro pudiere haberle cancelado a la demandante en parte o en su totalidad los gastos médico y de medicamentos en que incurrieron los niños de autos, también es cierto que en el acuerdo fijado por ambas partes en el escrito de solicitud de de Separación de Cuerpos, acordaron que los gastos médicos no cubiertos por el seguro o seguros preexistente, serían sufragados por ambos padres por los montos y en partes iguales, por lo que le corresponde al demandado el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gasto médicos efectuados por la parte demandante no cubiertos por el seguro, en consecuencia a la cantidad adeudada le será deducido la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs.3.600,18), monto demostrado por las pruebas signadas con los Nros. 0238919 y 0239810 cursantes a los folios (43) y (83), por haber sido presentados para su cancelación contra reembolso por la Compañía de Seguros CANTV. ASE DECIDE.
SEXTO: Que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE, en su escrito de contestación de la demandada entre otras cosas expuso:
“Ahora bien ciudadana juez resulta he manifestado desde el mes de enero de 2011 a la madre de mis hijos que no me encuentro en capacidad de seguir cubriendo la mensualidad fijada en la separación de cuerpos ya que mis ingresos actuales esta alrededor de Bs.1.500,00 mensuales y debo cubrir mis propios gastos de manutención donde me encuentro viviendo hace mas de un año, por lo que solicito sea revisada y ajustada la mensualidad que hasta la presente fecha tengo fijada.
Así las cosas, y visto lo alegado por él ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, es menester para esta Juzgadora informarle que el procedimiento de revisión de obligación de manutención es un procedimiento autónomo, y como tal debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Segunda, artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pruebas consignadas con el libelo de demanda por la parte actora:
PRIMERO: De la copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARY CARMEN CONTRERAS y JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.630 y 13.457.696, respectivamente, en fecha 07/07/2011, la cual se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció la existencia del quantum de manutención establecida por la autoridad jurisdiccional competente. Folios del 18 al 20. Y así se establece.
SEGUNDO: Con respecto a las copias simples de las facturas Nros. 1496,000033, 002171, 002188, 004742, 004787, 004431,004402, 2477503, 2500452, 2356877, 00859548, 00859479, 2390798, 004291, control N° 00-001250, Facturas Nros. 004192, 004141, 2370892, informe medico suscrito por la Dra. Elizabeth Cánsales Nueropediatra, M.S.D.S 22123, relativo al niño de autos, facturas Nros. 004022 y 004090, Notificación de Gastos Médicos dirigido a la Gerencia de Riesgos de Salud CANTV, dos (2) informe médico suscrito por la Dra. Elizabeth Cánsales Nueropediatra, M.S.D.S 22123, Facturas Nros. 004339, 004364, 004368, 004372, 004376, 00656, 004669, 004704, 004402,004431, 004742, 004787, informe de evaluación de terapia ocupacional suscrito por la Licenciada Adriana Blanco FVT:0350 Certificada en integración sensorial: 3104, Informe del Lenguaje suscrito por T.L. ANA E. Teran, constancia de Dra. Alba Rodríguez, Pediatra- Terapia Intensiva, Facturas Nros. 00858032, 01061866, 00855849, 00101890 de Farmatodo, Informe de Microbiología del Laboratorio San Román, informe médico del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., recipes médicos, informe médico del Instituto de Cínicas y Urología Tamanaco, C.A., Informe de Microbiología del Laboratorio Urológico San Román, recipes médicos del Dr. Sergio J. Marcano G. cirugía- urología infantil, Factura N° 0466 y recipe médico del Dr. Sergio J. Marcano G., resultados de estudio Gamma grama renal, facturas Nros 00860885, 01062882, 1101949, 002051, M089-P36.229, notificación de gastos médico dirigida a la Gerencia de Riesgos de Salud de CANTV, copia simples de compras de medicinas, recibo de pagos realizados desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011 a la U. E. Colegio Madre Matilde, facturas S/N, del ciudadano LUIS ARZOLA A. VE:09096234 por conceptos de pagos de transporte escolar, recibos de pagos realizados a la Guardería Monte de Los Olivos, recibos de pago realizado a la U.E Colegio Madre Matilde, recibo de pago al Colegio Alto Prado, factura N° 0000540 del Preescolar Las Terrazas, C.A., copias simples de la tarjeta de pago del Colegio de Alto Prado, copias simples de facturas de gastos realizados en diferentes establecimientos comerciales, factura N° B-00298805, N° 0127, copias simples de los movimientos de la Cuenta de Ahorros N° 000131164716 del Banco Mercantil, corte de cuenta del Banco Banesco Banco Universal recibo de condominio del mes de octubre de 2011 de las Residencias Altos de Manzanares Torre C, recibos de pagos de la deuda de condominios, notificaciones de transferencia realizadas por el Banco Mercantil, copias simples de gastos realizados en diferentes locales comerciales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los gastos médicos, gastos de medicamentos y gastos escolares, entre otros realizados por la progenitora a favor de los niños de autos, de los cuales se evidencia igualmente que fueron consignadas dos Notificaciones de Gastos Médicos Nros. 0238919 y 0239810 cursantes a los folios (43) y (83), presentados para su cancelación contra reembolso por la Compañía de Seguros CANTV, dicho monto asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs.3.600,18) los cuales serán deducidos de la cantidad total adeudada por el demandado. Folios 23 al 162. Y así se establece.
Pruebas consignadas por la parte actora en el lapso probatorio:
TERCERO: Con respecto a los estados de cuenta del Banco Mercantil de la cuenta de ahorros N° 0105-0131-8401-3116-4716, a nombre de Mary Carmen Contreras, desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de marzo de 2012, copias marcadas con el N° “2” de los montos y facturas canceladas por la parte accionante mediante transferencia bancaria, por concepto de educación de sus hijos en el Colegio Madre Matilde y Alto Prado respectivamente, copias de facturas marcadas con el N° “3” correspondientes a gastos de transporte de los niños a nombre de la accionante, servicio prestado por él ciudadano Luis Anzola, copias de facturas marcadas con el N° “4” correspondientes a gastos de honorarios profesionales por psicopedagogía del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, consignado por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia que la demandante ha realizado gastos extraordinarios a favor de sus hijos no cubiertos por el progenitor demandado. Folios 196 al 218. Y así se establece.
Pruebas consignadas por la parte demandada:
CUARTO: Con respecto a los vauches de depósitos consignados por el demandado signados con los números 052131506100242, 025170107100227, 002151607100318, 021720308100057, 021721608100391, 021720609100012, 029712009100065, 009460410100024, 044371810100162, 021702510100060, 044350511100167, 002202211100034, 098761801110091, 042822001110134, y 04913090211053, realizados en el Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana Contreras Mary Carmen, y los vauche de deposito N° 000034203 realizado al Banco Provincial a la Cuenta Corriente del Preescolar Las Terrazas y el N° 025170607100009 realizado en el Banco Mercantil al la Cuenta Corriente de la U.E. Madre Matilde, mediante los cuales se evidencia el pago del monto por obligación de manutención por el demandado periódicamente hasta el mes de febrero del año 2011 y la contribución al pago de colegios de los niños de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto a la causa controvertida este Tribunal evidencia los depósitos mensuales realizados por el demandado hasta el mes de febrero del año 2011 del monto por concepto de obligación de manutención y dos depósitos realizados, uno al Preescolar Las Terrazas S.A., en fecha 28/05/2010, por la cantidad de Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro (Bs.1.854,00), y el otro en fecha 06/07/2010 al Colegio Madre Matilde por la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 2.970,00); asimismo de las probanzas aportadas por el demandado no se evidencia el pago de los meses subsiguientes al mes de febrero del año 2011 y 2012, igualmente no se evidencia de los mismos que el demandado haya realizado algún deposito extraordinario por concepto de gastos médicos, gastos escolares, gastos extras y bono navideño en ese periodo de tiempo, es decir de los meses subsiguientes al mes de febrero 2011, montos acordados por las partes en el convenio suscrito en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Folios 7 al 22. Y así se establece.
De las actas procesales se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido por las partes mediante el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado por el antiguo Tribunal Sexto hoy día Tribunal Décimo Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2011, Juez JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos; de las probanzas producidas por la parte demandante ésta probo mediante recibos de medicamentos, de exámenes médicos, recibos de pagos de citas médicas, y recibos de pago de colegios e inscripciones entre otros de sus hijos que ha realizado gastos que de por mitad corresponden ser cubiertos por el demandado y que suman la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.064,00); mas la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.43.500,00), por concepto de obligación de manutención adeudadas, para un total adeudado por el demandado de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 73.564,00); aunado al hecho de que las necesidades en sí de los niños de autos, no requieren ser demostradas en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres, tal como lo dispone los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
De las probanzas producidas por la parte demandada esté probó mediante vauches de depósitos del Banco Mercantil que realizó periódicamente los depósitos por concepto de obligación de manutención hasta el mes de febrero de 2011, más no así los referidos a los gastos extras, médicos, escolares y bono navideño, alegando que desde el mes de enero de 2011, no se encuentra en capacidad de seguir cubriendo la mensualidad fijada en la separación de cuerpos, igualmente probo que realizó dos depósitos en el año 2010, a las instituciones educativas de los niños de autos, asimismo señaló que es cierto que no cumple con la obligación de manutención desde el mes de enero de 2011 cuando se traslada a la ciudad de Trujillo en busca de un mejor trabajo. En consecuencia Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir está cantidad atrasada, convenida y decretada por una autoridad jurisdiccional competente.
III
Ahora bien, siendo que los ciudadanos MARY CARMEN CONTRERAS y JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.630 y 13.457.696, respectivamente, en el escrito solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y debidamente homologado en fecha 07/07/2011, acordaron que el demandado cancelaría la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales en partidas quincenales de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada una, y el pago de por mitad de los gastos navideños, gastos escolares y gastos extras en que incurriera su hijos y que de las pruebas aportadas por la parte demandante, así como de lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda el mismo ha incumplido en el pago de la obligación de manutención desde el mes de febrero de 2011, y en el pago del cincuenta (50%) por ciento de los gastos extras, gastos médico, gastos escolares y gastos navideños, y visto que transcurrió íntegramente el lapso de ejecución voluntaria concedido al mencionado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara PARIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARY CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.630, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR MANCHEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.267, en contra del ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.457.696, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 526 ejusdem, la EJECUCIÓN FORZOSA de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 73.564,00); cantidad adeudada hasta la presente fecha por el ciudadano JUAN CARLOS IRIARTE LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.457.696, por concepto de Obligación de Manutención, gastos extras, gastos médicos, gastos escolares y gastos navideños a favor de sus hijos antes identificados, y en virtud que no consta en autos la dirección laboral del demandado, este Tribunal queda a la espera que la parte actora señale la misma o que indique sobre que bienes recaerá la ejecución del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) días de abril de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ROBSY RIVAS
AP51-V-2011-022048
GOM/RR/Carol.*
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