REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-004687
PARTE ACTORA: NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-16.952.163.
APODERADAS JUDICIALES: VALERI M. RIESCH M., y GINA M. DE SOUSA G., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 89.223 y 131.048.
PARTE DEMANDADA: HUITER JOSÉ RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.403.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Medida Preventiva).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por ciudadana NATHALY DEL CARMEN RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad N° V-16.952.163, en su carácter parte demandante de la demanda de Divorcio Contencioso, en contra del ciudadano HUITER JOSÉ RODRIGUES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.721.403, visto igualmente la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda este Tribunal observa:
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

En tal sentido nuestra ley fundamental faculta al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetro o directrices a que debe ceñirse para dictar las medidas preventivas que crea necesarias.
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas, Cursiva y añadidos).

A este respecto, establece el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas y cursivas añadidas).

Siendo así que quien suscribe, considera que las medidas preventivas solicitadas, si pueden ser decretadas por esta Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inaudita alteram parte, toda vez que la Doctrina de Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 7, 8 y 30), cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa.
Dado lo expuesto, esta Juzgadora ratificando el criterio anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como a los fines de garantizar los beneficios que directa e indirectamente le corresponden de la SE OMITE LA IDENTIFICACION de cuatro (4) años de edad, que pudieran verse afectados y como quiera que el fuero atrayente corresponde a niños, niñas y adolescentes, dado es el caso in comento, y con el objeto de preservar una justa y equitativa distribución de los bienes de los mismos; es por lo que quien aquí suscribe considera procedente dictar Medida Cautelar Preventiva y de esta manera asegurar el derecho que se reclama a objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo establece la citada norma; en virtud que dicha medida tiene una finalidad preventiva y no ejecutiva. Por tal motivo, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 191 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el número veintiséis raya C (N° 26-C) ubicado en la parte Sur de la Planta Piso 2 (2) de la Torre C, la cual a su vez, forma parte de la Tercera y Cuarta etapa del Centro Parque Caracas, situado entre las Avenidas Este 0 y Este con calle Sur 21, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), en fecha 20/06/2000, bajo el N°33, Tomo 11, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizado ante el Registro Subalterno antes mencionado en fecha 27/06/2000, bajo el N° 37, Tomo 15, Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles competentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días de mes abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000. La Secretaria,

Abg. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2012-004687
GOM/RR/Carol.-







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