REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y tres (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-005299
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GRATEROL y ANA LIPIA ARAQUE ANGARITA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.514.852 y V-13.337.075, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: ANÍBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.799.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 22/03/12, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GRATEROL y ANA LIPIA ARAQUE ANGARITA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.514.852 y V-13.337.075, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANÍBAL JOSÉ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.799, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-005299, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha once (11) de febrero de un mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco años, se separaron de hecho, específicamente desde el veinte y uno (21) de octubre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha veinte y siete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, en los términos explanados en el escrito de solicitud de fecha veinte y dos (22) de marzo de dos mil doce (2012), asimismo ampliaron aspectos referentes a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, los cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERO: “El padre podrá convivir con su hija los fines de semanas cada 15 días, retirándola los días viernes a las 04:00 p.m. y debiendo retornar los días domingo a las 04:00 pm, siempre y cuando no perturbe sus actividades académicas y/o de formación.
SEGUNDO: El padre tendrá comunicación constante con su hija a través de cualquier medio de comunicación, asimismo podrá compartir el primer año con el mismo los períodos de Carnaval, Semana Santa, Navidades, y para el año siguiente le corresponderá compartir con la madre.
TERCERO: Por último solicitamos que los acuerdos suscritos por nosotros en la presente acta sean homologados por este Tribunal y surtan sus efectos consiguientes”.
Con respecto a la Obligación de Manutención ambos padres acordaron lo siguiente:
PRIMERO: “El Padre se compromete a aportar para la manutención de su hija un quantum mensual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), pagaderos en efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: El Padre se compromete a suministrar una cuota especial adicional a la de manutención mensual en los meses de agosto para cubrir gastos que deriven de compra de útiles y uniformes escolares de BOLÍVARES SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00),
TERCERO: El padre se compromete a aportar una cuota especial para gastos decembrinos de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00)”.
CUARTO: Por último solicitamos que los acuerdos suscritos por nosotros en la presente acta sean homologados por este Tribunal y surtan sus efectos consiguientes”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hija, la adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, igualmente, en lo relativo a la Custodia, ésta será ejercida por la madre, en el lugar donde tiene establecida su residencia. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido en la forma establecida en el acta de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), descrita ut supra.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ GRATEROL y ANA LIPIA ARAQUE ANGARITA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.514.852 y V-13.337.075, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha once (11) de febrero de un mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de fecha veinte y dos (22) de marzo de dos mil doce (2012) y en acta de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-005299
GOM/RR/Dannys Hernández
|