REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte y cinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-004360
SOLICITANTES: JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA y CLAIRE CORINA COLMENARES COLMENARES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.349.908 y V-10.347.565, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO INDRIAGO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.509.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 09/03/12, por los ciudadanos JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA y CLAIRE CORINA COLMENARES COLMENARES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.349.908 y V-10.347.565, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO INDRIAGO GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.509, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-004360, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha nueve (09) de marzo de un mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de siete (07) años, se separaron de hecho, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en el escrito de solicitud de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, asimismo ampliaron aspectos referentes al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, los cuales son del siguiente tenor:

“1.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron que el progenitor podrá estar con sus hijos, fines de semana alternos, En cuanto a los períodos vacacionales, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, ambos padres, están de acuerdo en que estos serán compartidos en períodos iguales, para ambos, ello en beneficio de los niños. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aporta como suma para sus hijos, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500) mensuales, los cuales son depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CLAIRE CORINA COLMENARES COLMENARES, en el Banco Banesco, identificada con el Nro. 0134-0377583772185935, en cuanto a los gastos medicos, los niños de autos, cuentan con un seguro, que el padre cancela para ellos.”

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA y CLAIRE CORINA COLMENARES COLMENARES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.349.908 y V-10.347.565, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha nueve (09) de marzo de un mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) y en el acta de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-004360
GOM/RR/Dannys Hernández