REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003578
ASUNTO : NP01-P-2009-003578


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. ANGELA AURORA LEON BOZO Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa

LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 04-05-06 en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MONTALBAN en la cual manifiesta que el ciudadano ANGEL RAFAEL PALOMO GIL, quien es mi esposo, la sacó de su residencia le quitó las llaves y no la deja entrar y todo ocurrió porque ella descubrió que él tenía una amante…”.
En fecha 08 de diciembre 2011, se recibió ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Monagas, solicitando el sobreseimiento de la causa.

La Representante del Ministerio Público expone: Que en fecha 04-05-06 ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias entre ellos un ACTO CONCILIATORIO efectuado en la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en el cual los ciudadanos MARIA CONCEPCION MONTALBAN Y ANGEL RAFAEL PALOMO GIL, se comprometieron a no agredirse físicamente, ni verbal, ni psicológicamente en lugares privados o públicos. Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es la VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha; en virtud de que la conducta desplegada por el imputado le ocasionó un daño emocional a su concubina. En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: VEINTIUN (21) MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º Ejusdem. En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 09-05-06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 04-05-06 hasta la presente fecha un total de Tres (3) años, Dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera co0n creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera la que aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha; en virtud de que la conducta desplegada por el imputado le ocasionó un daño emocional a su concubina. En este orden de ideas el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contempla una pena de prisión de tres (3) a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio a saber: VEINTIUN (219 MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años según las previsiones del artículo 108 ordinal 6º Ejusdem. En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 09-05-06, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 04-05-06 hasta la presente fecha un total de Tres (3) años, Dos (2) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera co0n creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, consideró la Representante Fiscal que aquí suscribe que en el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA ; Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL PALOMO GIL, , así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-003578 que se le sigue al ciudadano ANGEL RAFAEL PALOMO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº.- V 4.615.103, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano ANGEL RAFAEL PALOMO GIL para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA