REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000577
ASUNTO : NP01-S-2012-000577
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10-04-2012, para oír al ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.780.446, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Segunda ABGA. JOSEFINA MUCURA y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0122-12 de fecha 09-04-12, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON titular de la cédula de identidad Nº 8.780.446.
.- Acta Policial de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punceres, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 08de Abril 2012, que riela al folio cinco y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima AUDREY TERESA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793, residenciada en el Sector NAZARENO I TRANSVERSAL 4, CASA Nº.- 19, Maturín Monagas , , quien expuso: “…ayer como a las once horas de la noche de fecha 07-04-12 cuando estábamos regresando de una excursión de Carúpano e íbamos vía Caripe en una buseta que alquilamos varias personas y mi pareja como estaba tomado se quedó dormido en eso el chofer se estaba durmiendo y yo lo ayudé dándole agua que se la pedí a un muchacho que estaba sentado en el termo de agua y en eso mi pareja se despertó y al sentarme me agarró por la pierna y comenzó a decirme que si estaba cuadrando con el muchacho que él lo había visto agarrándome la pierna, me decía que era una maldita puta, perra, desgraciada, , en eso me dio un golpe en la nariz con el puño y comencé a botar sangre y me volvió a dar otro golpe con el puño en el labio del lado izquierdo rompiéndome varios dientes de la prótesis de la parte de arriba y seguía diciéndome … y me decía que me iba a matar…”.
.- Examen Médico Legal de fecha 09-04-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima AUDREY TERESA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793 quien en el Interrogatorio refiere que un ciudadano la golpeó en la cara y le sacó unos dientes. Y del Examen Físico: Presenta Traumatismo y herida infructuosa en la cara interna del labio inferior de la boca, con fractura de incisión inferior esta lesión fue ocasionada por objeto contundente (puños). LESIONES GRAVES.
.- Orden de Averiguación penal, de fecha 08 de Abril 2012, que riela al folio diez (1o) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
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La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si en la ejecución del Delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, Mas un Incremento de un tercio a la mitad.
En el Presente Asunto penal a la ciudadana el Suscrito Experto Forense en el Examen Médico Legal de fecha 09-04-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el suscrito experto médico forense evalúa a la ciudadana víctima AUDREY TERESA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.747.793 quien en el Interrogatorio refiere que un ciudadano la golpeó en la cara y le sacó unos dientes. Y del Examen Físico: Presenta Traumatismo y herida infructuosa en la cara interna del labio inferior de la boca, con fractura de incisión inferior esta lesión fue ocasionada por objeto contundente (puños). Las Lesiones fueron calificadas como GRAVE, ameritando un tiempo de reposo de dieciocho (18) días y un tiempo igual de curación.
Al respecto el artículo 415 del Código penal establece: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
En el caso de marras se observa que el ciudadano experto consideró un tiempo de dieciocho (18) días de curación y reposo, no obstante diagnóstica (fractura de incisión inferior), y la ciudadana víctima confirma cuando del interrogatorio refiere la golpeó en la cara y le sacó unos dientes), lo que en consecuencia, la incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado DAVID ENRIQUE RONDON ha venido desplegando una conducta agresiva , donde se puede evidenciar que existe un indefectiblemente un ciclo De violencia en perjuicio de la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ, en razón de que en el sistema Juris 2000, se identifica que cursa un Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-000577, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, siendo la víctima la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ, por un de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ víctima, responde a la pregunta CUARTA, formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿Ha sucedido esto en otras oportunidades?, Si esto es cada vez que está tomando… tal como se puede evidenciar en el folio cinco (5) de las actas procesales, aunado a ello el Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-000577, que se le sigue por este Despacho, siendo la víctima la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ.
En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras, En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido en el caso de marras se le acuerda una práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIALLEGAL a la ciudadana víctima por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 121, y 122 de la ley “In Comento”, con la finalidad de conocer la esfera psico- emocional de la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio ocho (8) de las actas procesales que conforman la presente causa.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º,y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento, ACOSA U HOSTIGAMIENTO previsto en el Articulo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AUDREY TERESA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de la de residencia en común, sin importar la titularidad del mismo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentar dos Fiadores una vez juramentados los mismos, deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, con cuya medida recobrará su libertad una vez presentado los fiadores. Que siendo evaluados positivamente se librará oficio para que el ciudadano imputado recobre la libertad desde las Instalaciones del Retén de la Policía Socialista del Estado Monagas, Se acuerda la práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOLICIAL LEGAL al Imputado el día JUEVES 26 DE ABRIL DEL 2012, y a la Victima el día MARTES 17 DE ABRIL DEL 2012, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. De acuerdo al resultado que arroje este tribunal resolverá de oficio de conformidad con el ordinal 13 del Articulo 87 de la Ley especial se acuerda un recorrido policial por la residencia de la victima, asimismo se acuerda oficiar al 171 a los fines de colocar a la ciudadana AUDREY SANCHEZ como victima en peligro, teléfono 04141852040. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA