REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000560
ASUNTO : NP01-S-2012-000560
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 25-04-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANNY CAROLINA VASQUEZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.447.273, mediante la cual expone lo siguiente: “…Yo me he presentado por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre PEDRO RAFAEL CENTENO RUIZ de 29 años de edad, residenciado en la misma dirección que la mía y lo denuncio… porque este señor me maltrataba mucho física y verbalmente, el día de ayer aproximadamente a las 8:00 de la noche yo salí con mi hija que tiene un (1) año y Cuatro (4) meses, hacia la casa de mi tía que vive al lado y cuando volví nuevamente no me quiso abrir la puerta y tuve que dormir esa noche en casa de una vecina…”.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás actuaciones que conforman el Expediente bajo el Nº.- 16F15-0969-2008, observa esta Representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa inicialmente fue calificado como de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ,tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de la investigación, en virtud que la investigación tuvo su fecha de inicio el día 17-04-2008 y siendo que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo que establece; que ambos tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 108 del Código Penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que han transcurrido desde la fecha de inicio la misma TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y ONCE (11) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de los establecido en el artículo 318, ordinal 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal…”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 3º “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ,tipos penales previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de la investigación, en virtud que la investigación tuvo su fecha de inicio el día 17-04-2008 y siendo que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo que establece; que ambos tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º, del artículo 108 del Código Penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de que han transcurrido desde la fecha de inicio la misma TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y ONCE (11) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de los establecido en el artículo 318, ordinal 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 del texto adjetivo penal, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL CENTENO RUIZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-000560 que se le sigue al ciudadano PEDRO RAFAEL CENTENO RUIZ titular de la cédula de identidad N.- V 14.338.984, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano PEDRO RAFAEL CENTENO RUIZ para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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