REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004741
ASUNTO : NP01-P-2009-004741
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 01-09-2009, en virtud de actuaciones recibidas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación de Temblador del Estado Monagas, realizadas con objeto 13-03-2009 en virtud de la denuncia formulada en fecha 12-03-2009 por una ciudadana de nombre MARIA DE LOS ANGELES AVILA , titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.083.897, quien expone: “ El día de hoy Domingo (03-08-2009) siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando se presentó mi concubino de nombre WILFREDO ENRIQUEZ JIMENEZ, en estado de ebriedad y comenzó agredirme verbalmente, luego físicamente con los puños en varias partes de cuerpo y con un palo en la cabeza, por lo que comencé a gritar y a pedir auxilio, ….”.
En fecha 06 de junio 2011 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° 7.235.236, La fiscal solicitó conforme a lo expuesto:
La presente se inició, en fecha 31 de Agosto de 2009, tal como se evidencia del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Agente (PEM) FELIX ACEVEDO, quien expone que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, estando de servicio en la Comisaría de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, se presentó una ciudadana de nombre MARIA DE LOS ANGELES AVILA, informando que fue agredida en su residencia ubicada en la calle Sucre, casa S/N, Sector Santa Inés de la Población de temblador Municipio Libertados Estado Monagas, por su ex concubino de nombre WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que de inmediato formó una comisión policial y se trasladaron al sitio, en compañía de la denunciante, que al llegar les señalo al ciudadano que presuntamente la había agredido que aun permanecía en la residencia que la ciudadana les autorizó a entrar le dieron voz de alto al ciudadano, le realizaron una revisión corporal y lo aprehendieron siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, quedando identificado como WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.235.236.
Corre inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa, acta de entrevista de fecha 30/08/09, rendida por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES AVILA, quien expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, estando en su residencia se presentó su concubino de nombre WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, y empezó a agredirla verbalmente y luego físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y con un palo en la cabeza, por lo que ella comenzó a gritar y a pedir auxilio, que dejó de golpearla, pero continuó vociferando que le iba a quemar el rancho cuando ella estuviese adentro con su menor hija de nombre MARIA JOSÉ AVILA, de tres años de edad , que se trasladó a la policía y contó lo sucedido , estos se trasladaron a su residencia y lo detuvieron.
Corre inserto al folio Nro. 14, Informe Medico Legal, de fecha 31/08/09, debidamente suscrito por el Doctor Medico Forense, practicado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AVILA, quien concluyo que las lesiones presentadas son de LEVES, con un Tiempo de Curación de 10 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 10 día a partir del suceso.
“…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman el Expediente signado bajo el Nº.- NP01-P-2009004741, (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3072-2009 (Nomenclatura de la Fiscalía) observa esa Representante Fiscal que el hecho que originalmente la presente causa y denunciado por la víctima el cual fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Lo Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de lo que consta en el legajo documental de la presente causa, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar nada, ya que se desprende del acta policial de fecha 23 de marzo del año 2010, que se cito a la ciudadana víctima a los fines de tomarle entrevista sobre los hechos denunciados para darle celeridad procesal a la causa, no acudiendo a la fecha y hora que fue citada, es por ello que la Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del delito referido por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora verifica que efectivamente La presente causa se inició, en fecha 31 de Agosto de 2009, tal como se evidencia del Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Agente (PEM) FELIX ACEVEDO, quien expone que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:20 de la noche, estando de servicio en la Comisaría de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, se presentó una ciudadana de nombre MARIA DE LOS ANGELES AVILA, informando que fue agredida, por su ex concubino de nombre WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que de inmediato formó una comisión policial y se trasladaron al sitio, en compañía de la denunciante, que al llegar les señalo al ciudadano que presuntamente la había agredido que aun permanecía en la residencia que la ciudadana les autorizó a entrar le dieron voz de alto al ciudadano, le realizaron una revisión corporal y lo aprehendieron siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, quedando identificado como WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.235.236.
Corre inserta al folio tres (3) y su vuelto, de la presente causa, acta de entrevista de fecha 30/08/09, rendida por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES AVILA, quien expuso que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, estando en su residencia se presentó su concubino de nombre WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, y empezó a agredirla verbalmente y luego físicamente con los puños en varias partes del cuerpo y con un palo en la cabeza, por lo que ella comenzó a gritar y a pedir auxilio, que dejó de golpearla, pero continuó vociferando que le iba a quemar el rancho cuando ella estuviese adentro con su menor hija de nombre, de tres años de edad (identidad omitida Art. 65 L.O.P.N.A.), que se trasladó a la policía y contó lo sucedido , estos se trasladaron a su residencia y lo detuvieron.
Corre inserto al folio Nro. Catorce (14), Informe Médico Legal, de fecha 31/08/09, debidamente suscrito por el Doctor Medico Forense, practicado a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AVILA, quien concluyo que las lesiones presentadas son de LEVES, con un Tiempo de Curación de 10 días a partir del suceso y tiempo de reposo de 10 día a partir del suceso.
Mas sin embargo, en el curso de la investigación la ciudadana Fiscala Del Ministerio Público no halló la oportunidad de recabar pruebas objetivas a través de testigos o testigas, que cuyos testimonios adminiculados con lo expuesto por la vista y cotejado tales testimonios con el Examen médico Forense que le fue practicado a la ciudadana víctima MARIA DE LOS ANGELES AVILA, pudieran constituir pruebas objetivas para sostener la imputación que le fue hecha al ciudadano WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, Aunado a ello, se desprende del acta policial de fecha 23 de marzo del año 2010, que se citó a la ciudadana víctima a los fines de tomarle una ampliación de la denuncia, sobre los hechos denunciados para darle celeridad procesal a la causa, ésta no acudió a la fecha y hora que fue citada, es por ello que la Representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del delito referido por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo al ciudadano investigado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo cual fue confirmado por esta Juzgadora en análisis del caso de marras.
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-004741, que se le sigue al ciudadano WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad N° 7.235.236, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE JIMENEZ GUEVARA para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
|