REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000581
ASUNTO : NP01-S-2012-000581



ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10-04-2012, para oír al ciudadano JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.577, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y Evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, y AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, previsto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIARA ISAMAR ROJO, y el delito de AMENAZA 41 encabezamiento y Tercer aparte previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TALISBER RODEMAR BELLO CANELON, según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:

.- Acta de Investigación penal de fecha 12 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, hacen constar que funcionarios policiales pertenecientes a al Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0033-12 de fecha 12-04-12 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO.


.- Acta Policial de fecha 11 de Abril 2012, que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas de la Estación Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 11-04-, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima KAIRA ISAMAR ROJO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº.- 21.536.768, quien expuso: “ estaba durmiendo en mi cuarto de mi casas y mi ex concubino pasó y me levantó de la cama, luego me agarró y comenzó a golpearme con la cacha de un cuchillo en el brazo izquierdo cerca de la axila, me amenazó que me iba a matar, me dio un golpe en la boca, en ese momento0 mi amiga TALISBER BELLO se asomó y la amenazó con el cuchillo que tenía en las manos y ella salió corriendo para la calle pidiendo auxilio a los vecinos, lo agarraron y le cayeron a golpes, luego llamaron a la policía y lo entregaron…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman la presente causa, a la ciudadana TALISVER RODEMAR BELLO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº.- V23.531.863, quien expuso: “…El día Miércoles 11-04-12 a las 10:00 horas de la mañana estaba durmiendo en casa, me levanté porque escuché unos gritos que salían de una de las habitaciones de de mi casa, cuando me asomé vi a Jesús Bolívar quien es la ex pareja de mi amiga KIARA ISAMAR ROJO, cayendo a golpes con un cuchillo y la había cortado en brazo izquierdo y cuando me vio se me acercó y me amenazó que si decía algo él me iba a matar, como pude salí corriendo a pedir ayuda a los vecinos…”.
.- Registro de cadena de Custodia de fecha 11-04-12, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, donde se hace contar que fue colectada una ARMA BLANCA DE MESA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON Y UNA LIMA.

.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 231, de fecha 12 de Abril 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata identificaron el sitio donde ocurrieron los hechos como CERRADO.


.- Examen Médico Forense de fecha 12-04-12, que riela al folio dieciséis (16) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la Experta Forense adscrita a la Subdelegación de Punta de Mata, hace constar que la ciudadana KIARA ROJO VALERO, fue evaluada y le diagnostica del Examen Físico: HERIDA PUNZO PENETRANTE DE 23 CTS. DE LONGITUD CON PUNTOS SEPARARDOS EN BRAZO IZQUIERDO CON LINEA EXTERNA AXILAR IZQUIERDA. HERIDA DE 0,5 CTS. MÁS HEMATOMA DE 1 X 1 CTS. EN MUSLO IZQUIERDO. LACERACION DE 1 CTS. EN REGION UMBILICAL.

.- Orden de Averiguación penal expedida en fecha 11 de Abril 2012, que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, y AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, previsto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIARA ISAMAR ROJO, y el delito de AMENAZA 41 encabezamiento y Tercer aparte previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TALISBER RODEMAR BELLO CANELON
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino y ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad , aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el ordinal 2º, del Artículo 65 Ejusdem.- Serán circunstancia agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad 2º.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde esta habite, valiéndose del vínculo de afinidad o de afinidad.
En el caso de marras, identifica esta Juzgadora que el ciudadano JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO penetró a la residencia donde la ciudadana víctima reside y se introdujo en la habitación donde se encontraba dormida, y empezó agredirla, con la cacha de un cuchillo, tal como se evidencia en el folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa,
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO, amenaza a la victima con una armar blanco que fue reconocida por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas, con un CUCHILLO, con empuñadura de madera. Tal como se evidencia en el folio quince (15) de las actas procesales.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas en las actuaciones desplegadas por el órgano receptor de la denuncia y el órgano de investigación científica, por orden del Ministerio Público.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, y AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, previsto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIARA ISAMAR ROJO, y el delito de AMENAZA 41 encabezamiento y Tercer aparte previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TALISBER RODEMAR BELLO CANELON de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º,y 8º del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8º.- se acuerda un recorrido policial a la ciudadana víctima a fin de que se garantice su seguridad integral y de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3º, y AMENAZA previsto y sancionado el articulo 41 encabezamiento y tercer aparte, previsto todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KIARA ISAMAR ROJO, y el delito de AMENAZA 41 encabezamiento y Tercer aparte previsto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TALISBER RODEMAR BELLO CANELON de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importarla titularidad; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se ordena un recorrido policial en la residencia de la victima, y cada quince día deberán remitir resulta de la Victima. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones de dos FIADORES, una vez juramentado los fiadores deberá presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial. Se acuerda la evaluación psiquiátrica al imputado de auto el cual deberá comparecer miércoles 18 DE abril del 2012 ante el Hospital Psiquiátrico Beaperthuy. Asimismo se acuerda oficiar al 171 a los fines de colocar a la ciudadana KIARA ROJO como víctima en peligro, teléfono 0426.162.2291.Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA