REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000614
ASUNTO : NP01-S-2012-000614
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 17-04-2012, para oír al ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada Primera ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en perjuicio de la ADOLESCENTE, 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto Penal:
.- Acta de Investigación penal de fecha 16 de Abril 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al destacamento 77 de esta localidad trayendo oficio Nº.-1Racia.d77cr7 168, de fecha 16-04-201, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, venezolano, nacido en Caripe, en fecha 19-04-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.865.222.
.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16-04-2012, que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, dejan constancia del sitio del suceso es tipo ABIERTO.
.- Acta Policial de fecha 15 de Abril 2012, que riela al folio cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas del Municipio Caripe del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana Víctima, se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 15 de Abril 2012, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de la presente causa, realizada a la ciudadana víctima ADOLESCENTE, 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente quien expuso: “…El día de ayer Domingo, 15 de Abril del año en curso, aproximadamente como a las 6:00 horas de la tarde yo me encontraba en una casa de una amiga en el sector Cocollar de la población de Caripe, en este momento llegó JESUS RAFAEL GARCIA quien es mi ex pareja, y me dijo que quería hablar conmigo , me levanté de donde estaba sentada y nos fuimos para la parte de atrás para la casa, y estando ahí el me dijo vamos para amanita y volvemos, yo accedí y me fui con él, cuando íbamos caminando el comenzó a reclamarme que porque no había dormido en el rancho que los dos compartimos, yo le dije que lo que pasa es que no quería vivir más con él y el reaccionó de forma violenta y empezó a darme golpes en la cara, en vista de esto traté de devolverme pero él no me dejó, luego cuando llegamos a Amanita, yo vi a un señor y le pedí ayuda ya que estaba muy nerviosa porque JESUS RAFAEL estaba borracho, y me podía hacer algo peor...”.
.- Acta de entrevista de fecha 15 de Abril 2012, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, de la presente causa, al ciudadano LEONARDO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.486.122, residenciado en la Urbanización LEONARDO RUIZ PINEDA, casa 021, Caripe, Municipio Caripe Monagas, Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tienen de los hechos…”.
.-INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 15-04-2012, que riela al folio quince (15) de las actuaciones de la presente causa, suscrita por el Experto Médico Forense adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, donde hace constar que la Adolescente víctima fue evaluada y en el Interrogatorio refiere: que fue agredida con golpes en la cara, y del Examen Físico arroja: AREA EQUIMOTICA DISCRETA EN EL PARPADO SUPERIOR DEL OJO IZQUIERDO.
.- Orden de Averiguación penal Expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 15-04-2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales que conforman la presente causa penal.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En el caso de marras se observa que el ciudadano experto forense calificó lesiones leves en el área corporal de la víctima adolescente, tal como se puede evidenciar en el folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se le realizara, tal como se describen en el folio quince (15) de las actas procesales que conforman la presente causa.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales, 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ADOLESCENTE, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando sus presentaciones el día 20-4-2012.Se acuerda expedir las copias las copias simples solicitadas por las partes. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”.
LA JUEZA (GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. ROSA VALLENILLA