REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000005
ASUNTO : NP01-S-2012-000005
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.630, en contra del ciudadano CÉSAR RAMOS, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 12/12/2011, se presentó por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNÁNDEZ, indicando lo siguiente: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: CESAR RAMOS, el dia viernes en horas de la mañana yo pase por el frente de la casa de el y me di cuenta que estaban subiendo el paredón del condominio y le manifesté al señor que trabajaba en la construcción que eso no debía ser por que por allí iba un cercado eléctrico, yo estaba en compañía de la señora ANA TERESA DE GUZMAN quien esta junto a mi persona en la firma Administrativa de la junta de condominio, y el señor PEDRO AGUILAR vigilante del Condominio, yo le dije que iba a conversar con el señor CESAR RAMOS, por telefono, y el me dijo que no que el lo iba hacer, a los quince minutos me llamo el señor CESAR RAMOS, de una forma grosera y agresiva y me dijo que no era nadie para meterme en su casa y mandarle a parar la obra que el no reconocía ninguna firma administrativa que el hacia en su casa lo que quería cuando fui a dar una explicación me corto el teléfono, cuando regrese a mi casa la señora teresa me manifestó que el señor cesar había estado en su casa de una forma bastante agresiva y le dijo que yo me había metido en su casa a pararle la obra y ella le respondió que eso no había sido así y le manifestó lo dicho anteriormente, y el no quiso entender la explicación que la señora le dijo, viendo esta situación como Representante de la firma Administrativa convoque a una reunión con los miembros del condominio y le envié un mensaje a su teléfono, me manifestó que no lo llamara mas que no lo molestara que el no reconocía ninguna firma, para el dia sábado se presento en mi casa un funcionario a llevarme una citación para el día 15/12/2011 para el modulo de viento colao, para los momentos mi hija que esta embarazada se impresiono por dicha citación por cuanto primera vez que mi persona se ve involucrada en una situación como esta de lo que puedo deducir que esta es una persona violenta y puede llegar a agredir a mi persona o algún miembro de mi familia. Es todo”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, acoso u hostigamiento que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cotejados con la norma, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la referida Ley Especial, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CÉSAR RAMOS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana MARISOL DEL VALLE FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano CÉSAR RAMOS. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA