REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000620
ASUNTO : NP01-S-2012-000620
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la Libertad inmediata del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ LEONET, toda vez que si bien fue imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo no fue aprehendido en situación de flagrancia, sin embargo solicitó las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley, a favor de la víctima de autos, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/04/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Cruz Mosqueda, funcionario adscrito a la Estación Policial Doña Menca de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Lunes 16-04-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… cuando recibí llamado vía radiofónica de parte del funcionario policial en la sala de radios de la Policía del Estado Monagas, informándome lo siguiente, que me trasladara hasta el sector Virgen del Valle de la población de Viboral de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, ya que fue reportado una presunta violación… una vez en la población de Viboral realizamos un patrullaje preventivo de seguridad y cuando nos desplazamos por el caserío, nos percatamos, que se encontraban aglomerados cierta cantidad de personas, razón por la cual nos causo extrañeza y en vista a esta situación y con la premura del caso, nos aproximamos hasta ellos… entre ellos salió una ciudadana, con las siguientes características fisonómicas, estatura mediana, color de piel blanca, contextura regular… alegando responder a los siguientes datos filiatorios, Mislady Asunción Lezama Rincones… y junto a ella se encontraba una adolescente, quien responde a los siguientes datos filiatorios…haciéndonos saber, que él ciudadano que se encontraba herido, presuntamente abuso sexualmente de la adolescente en cuestión y que el hecho ocurrió en el mes de Enero del año en curso, en vista de esta información, nos acercamos a dicho ciudadano, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales… seguidamente le solicitamos su documento de identidad haciéndonos entrega de su cédula de identidad laminada, donde observamos que responde al nombre de JESÚS ENRIQUE GÓMEZ LEONETT… le hicimos saber el motivo de su aprehensión…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ LEONET.
Al folio cinco (05), cursa acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que en el mes de Enero de este año, la fecha exapta no la recuerdo, el vecino, aprovechando que yo estaba sola en la casa, toca la puerta y cuando voy a ver, me pidió unas tetas y aprovechando que la puerta principal estaba abierta, entro y luego con fuerza me tiro en la cama y me quito la ropa, me comenzó a tocar y luego me penetro y abuso de mi, donde yo le gritaba que me dejara quieta que no me hiciera nada, también grite pidiendo auxilio y como no había nadie en la casa, logro violarme, después que me hizo eso, se fue de la casa, pero antes me amenazo diciéndome lo siguiente, que no dijera nada de lo que había pasado ya que se lo diría a mi novio para que terminara conmigo, cosas que me repitió en varias oportunidades, por esa razón yo no había dicho nada, por miedo, luego el día de hoy Lunes 16-04-12 a eso de las 10.00 de la mañana aproximadamente, me canse de tener miedo y le conté de lo ocurrido a mi mamá, quien me dijo, que íbamos hablar con él vecino que me violo, para arreglar la situación ya que tengo tres meses de embarazo y sacando la cuanta para tener ese tiempo de embarazo, tubo que haber sido cuando mi vecino abuso de mi, por lo que nos fuimos para la casa de mi vecino, donde luego de tocarle la puerta de su casa salió y fue cuando mis dos hermanos, al verlo afuera y bravos; se le fueron encima y lo golpearon, luego, llego la Policía y nos trajeron a este comando, es todo”.
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que fue detenido fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta policial que la aprehensión del ciudadano Jesús Enrique Gómez Leonet se produjo en fecha 16/04/2012, una vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado recibieron información de que en el Sector de Viboral estaban agrediendo al referido ciudadano por estar presuntamente incurso en una violación, luego que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que éste había abusado del ella en el mes de Enero, es decir, mas de dos meses de haber ocurrido los hechos denunciados por la referida adolescente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; 6.- prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓMEZ LEONET, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.546.344, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: 5.- Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; 6.- prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones del imputado desde la sala de audiencias. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA