REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000636
ASUNTO : NP01-S-2012-000636

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DIEGO ALEXANDER CEDEÑO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBERTH GREGORIA RAMOS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6, y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/04/2012, según se evidencia la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana LISBERTH GREGORIA RAMOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes Veintitrés de Abril del año Dos Mil Doce, a eso de las Once y Treinta de la Noche del presente día, yo estaba durmiendo y a eso de las Doce de la noche del día Domingo Veintidós de Abril del años Dos Mil Doce, llego mi esposo DIEGO ALEXANDER CEDEÑO, en total estado de embriaguez y me dice que yo le estaba montando cachos con otro hombre y yo para evitar para evitar problemas me fui hasta la sala de mi casa pero este tomo una repisa de baño y me la lanzo hacia la cara, lográndome ocasionar un fuerte dolor y un golpe grande en el rostro a la altura de la mejilla izquierda… pero todo el tiempo son obscenidades verbales delante de los niños…”.
Al folio tres (03) de las actuaciones, cursa Acta Policial en la cual el Primer Teniente José Espinoza Chaurán, Adscrito a la Primera del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que: “En esta misma fecha, siendo la Una (01:00) horas de la mañana, me constituí en comisión de seguridad… donde recibí una llamada telefónica por parte de mi Teniente Nevada Rey Wellington, quien es mi Comandante de Compañía, informándome que nos trasladáramos en Comisión de servicio hasta la calle 3 del sector Terrazas del Oeste, específicamente, al frente de la Casa Nro. 1832 del Municipio Maturín del Estado Monagas, ya que una ciudadana de nombre LISBERTH GREGORIA RAMOS… se había presentado en la sede del Destacamento Nro.77 de la Guardia Nacional Bolivariana, denunciando que el ciudadano DIEGO ALEXANDER CEDEÑO… quien es según el cónyuge de la ciudadana denunciante y que este le había ocasionado unos daños físicos a la ciudadana denunciante con un objeto contundente dentro de la casa de la Ciudadana, provocándole un fuerte dolor a la altura de la mejilla izquierda, una vez en el sitio logramos avistar a un ciudadano de estatura mediana… el mismo se encontró en frente de una casa tipo vivienda Bifamiliar, número 183… procedimos a indicarle al ciudadano que sería objeto de una requisa corporal… quedando este Identificado como dijo ser y llamarse como queda escrito: DIEGO ALEXANDER CEDEÑO MATA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 007-12, de fecha 23/04/2012, practicada por los funcionarios Sargento Segundo Simón Carrizales Trejo y Sargento Segundo Diego López Torrealba, adscritos a la Sub Primera Compañía del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en: Calle 3, Sector Terrazas del Oeste, frente a la casa N° 183, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, en el cual se puede observar una avenida… la presencia de una vivienda…”. Determinándose la existencia y características del sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.
Al folio catorce (14) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana LISBERTH GREGORIA RAMOS, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBERTH GREGORIA RAMOS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día veintidós de abril del año dos mil doce, llegó su esposo de nombre Diego Alexander Cedeño, en total estado de embriaguez y le dijo que ella le estaba siendo infiel y luego tomó una repisa de baño y se la lanzó hacia la cara, ocasionándole un golpe en el rostro a la altura de la mejilla izquierda, manifestando además que no era la primera vez que ocurrían hechos de esta naturaleza, exponiendo que todo el tiempo dice obscenidades delante de los niños. Las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana Lisberth Ramos presentó Traumatismo y hematoma infraorbitario del ojo izquierdo, excoriación transversal en la nariz y excoriación de 2 centímetros en la región frontal izquierda, coincidiendo con lo manifestado por la víctima; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.-) La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-) La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al presunto agresor, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIEGO ALEXANDER CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.780.932, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBERTH GREGORIA RAMOS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.-) La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.-) La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-) La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al presunto agresor, para lo cual deberá acudir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Sede Judicial, a los fines de tomar la respectiva cita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA