REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000677
ASUNTO : NP01-S-2012-000677


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CÉSAR ALEXIS AGUILARTE, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del Artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO AGUILARTE, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se continúe con la investigación conforme al procedimiento establecido en el Ley Especial, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/04/2012, según se evidencia del Acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO AGUILARTE, quien manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mis dos hermanos de nombres CARLOS ENRIQUE AGUIJARTE Y CESAR ALEXIS AGUIJARTE, quines utilizando armas de fuego me lesiono en la cabeza la cual amerito cuatro puntos de sutura y en la mano izquierda, en momentos en que yo me encontraba en frente de mi casa… por motivos desconocidos, de igual forma me sustrajeron mi bolso contentivo de todos mis documentos personales y mi teléfono celular es todo”.
Al folio cinco (05) cursa acta de investigación de fecha 28/04/2012, suscrita por el funcionario Manuel Maita, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana del día de hoy sábado 28-04-12, encontrándome de servicio… cuando se presentó una ciudadana… con quien dialogue… alegando responder a los siguientes datos filiatorios, Rosa Virginia Marcano Aguijarte… también me hizo saber los siguiente, que a eso de las 08:00 de la noche aproximadamente del día Viernes 27-04-12 fue objeto de agresión física por parte de su hermano quien responde al nombre de César Alexis Aguijarte y que él mismo podía ser ubicado en la calle 8 con carrera 9 del Sector Santa Inés de esta ciudad, Maturín Estado Monagas, observando que presentaba evidencias visibles de agresión física y el brazo izquierdo con yeso y venda, en vista de esta situación como estaba en presencia de una de los Supuestos Caso de Flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me constituí en comisión policial… con la finalidad de ir en busca del ciudadano agresor llevándonos con nosotros a la ciudadana agraviada… la ciudadana agraviada nos señaló a un ciudadano, que en ese preciso momento estaba entrando al Comando Policial, como su hermano y agresor… seguidamente le hice saber el motivo de su aprehensión… logramos dar son la identificación plena del ciudadano aprehendido…C ESAR ALEXIS AGUILARTE…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio siete (07) riela Acta de entrevista rendida en fecha 28/04/2012, por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO aGUIJARTE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser, que el día de ayer Viernes 27-04-12 a eso de las 08.00 de la noche yo estaba en mi casa, cuando llego mi hermano, Cesar Aguijarte, borracho, con una pistola en las manos y me la pego en la cabeza, en eso yo le digo que me dejara quieta y mi hermano como estaba borracho no me hizo caso, en eso salí corriendo y él se fue detrás de mi, luego me agarro a eso de una cuadra de mi casa y de manera brusca me lazo al suelo, donde comenzó a golpearme, dándome patadas, en el lado izquierdo de mi cadera y en el hombro derecho, dejándome raspones, también agarro una cabilla y me la pego muy fuerte en el brazo izquierdo, luego como pude y de aguantar tantos golpes, logre pararme y salir corriendo, para mi casa, desde donde llame al 171ª eso de las 07.30 de la mañana, mi hermano Cesar Aguijarte, llego otra vez a mi casa y me amenazo, diciendo, que saliera ya que me iba a matar y como no le abrí la puerta se fue…”.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO AGUILARTE, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como de mediana gravedad.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 2197, practicada por los funcionarios Roselis Vargas y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 08 con calle 09, vía pública, Sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO …”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del Artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO AGUILARTE, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, y ratificado en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) en relación a que el día de viernes 27/04/12 aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraba en su casa, cuando llegó su hermano de nombre Cesar Aguijarte, borracho, con una pistola en las manos y se la pegó en la cabeza, luego ella salió corriendo y él se fue detrás de ella, la agarró de manera brusca y la lanzó al suelo, donde comenzó a golpearla, dándole patadas en el lado izquierdo de su cadera y en el hombro derecho, dejándole raspones, también agarró una cabilla y la golpeó muy fuerte en el brazo izquierdo, declaración que fue corroborada por la misma en la sala de audiencias; las lesiones presentadas por la víctima quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio quince (15); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual se ordena que el ciudadano CÉSAR ALEXIS AGUILARTE, acuda ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de tomar la respectiva cita; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CÉSAR ALEXIS AGUIJARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.684, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el numeral 3 del Artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA MARCANO AGUILARTE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) 13.-) La realización de una evaluación BIOPSICOSOCIAL al imputado, para lo cual se ordena que el ciudadano CÉSAR ALEXIS AGUILARTE, acuda ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de tomar la respectiva cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA