REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000692
ASUNTO : NP01-S-2012-000692
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABG. YOMAIRA DEL VALLE GONZÁLEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.649.367, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
9. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 27/03/2012, por el ciudadano armando José Gil Gómez, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante esta Sede Policial, con la finalidad de denunciar, que el día 24/03/12, encontrándome en mi residencia, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, con mi hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, donde la misma me manifestó… llegaba un vecino de nombre Luis Dima, a su residencia y la llevaba para su casa, la cual queda ubicada al frente de la mía y le quitaba sus ropa intimas y empezaba a tocarles sus partes intimas y que luego botaba algo blanco de su pene, asimismo le tapaba la boca para que no gritara y no me había dicho nada por miedo (…).
10. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 27/03/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), quien expuso lo siguiente:
Bueno resulta que el señor Luis Dima, me llevo para su casa y me dijo que entrara al cuarto y una vez estado en el cuarto, dijo que me quitara mi ropa y empezó a tocarme mi totona y que no le dijera a nadie de la que estaba haciendo y por miedo no le dije a nadie hasta que le conté todo a mi papa(…).
11. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado(…)”.
12. INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079:061, de fecha 28/03/2012, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES
EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN DIMAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perfecta consonancia con el artículo 250 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3°, a en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano LUÍS BELTRÁN DIMAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.649.367, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. YOMAIRA PALOMO