REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000568
ASUNTO : NP01-S-2012-000568


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/04/2012, según se evidencia del Acta de policial, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Teofilo Ramos, adscrito la Estación Policial San Simón Dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez con treinta (10:30) minutos de la mañana, encontrándome de servicio y efectuando labores de patrullaje punto a pie por las adyacencias de la Avenida Libertador, en compañía del Oficial (PSEM) Juan Fernández… nos desplazábamos por las inmediaciones del Banco Del Sur de la mencionada avenida, logramos visualizar que un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, color de piel blanca, vestido con chemise azul con pantalón blue jeans, sujeto a una ciudadana por el brazo izquierdo y le propino varios golpes con el puño en el intercostal izquierdo, motivado a esta situación optamos rápidamente en acercarnos hasta donde se encontraba, estos ciudadanos, dándole la voz de alto… seguidamente la ciudadana se identifico como: CLAUDY LUZ ROSALES… nos manifestó que el ciudadano que la estaba golpeando era su ex pareja, y que ya lo había denunciado en varias oportunidades… seguidamente le manifestamos al ciudadano que debido a lo presenciado, estaba detenido… quedo identificado plenamente… como: SIMON EDUARDO JIMENEZ RODRIGUEZ…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente, resulta ser que el día de hoy Miércoles 04-04-12 a eso de las 10:30 de la mañana, yo estaba caminando por la calle luego de salir de la en la Lopna, en compañía de mi ex pareja, quien se llama Simón Eduardo Jiménez Rodríguez, cuando él tenia agarrado a nuestro hijo y al momento que me voy a montar en un carrito, me dijo de una forma agresiva, que quería regresar conmigo, también me arranco mi cartera de las manos, luego me dijo; que me amaba y que le diera las llaves del apartamento, cosa que repitió en varias oportunidades, donde yo le dije, que no se les daría, luego agarro y me dio varios golpes por la espalda, en eso Simón, se fue caminando y es cuando veo, que dos personas se le fueron atrás y lo agarraron, de allí, estas personas en compañía de mi ex pareja, se me acercaron y me dijeron, que presenciaron la agresión que fui victima y que eran funcionarios de la policía del Estado Monagas, así mismo me manifestaron, que lo tenían detenido…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1726, practicada por los funcionarios Keivys Tenías y Ricard Guevara, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Avenida Libertador, vía pública, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día miércoles 04/04/12, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se estaba caminando por la calle en compañía de su ex pareja, de nombre Simón Eduardo Jiménez Rodríguez, cuando éste la agarró y le dio varios golpes por la espalda, lesiones que fueron descritas en Informe Médico Legal cursante al folio siete (07) de las actuaciones suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual, dejó constancia que la víctima presentó eritema en región lumbar izquierda, así como también surge como elemento la inspección técnica cursante al folio doce (12), practicada al sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-
Desestimándose la solicitud formulada por la Representación Fiscal, en relación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, a criterio de esta Juzgadora, la medida cautelar decretada resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud del delito precalificado y admitido por este Tribunal, observándose de lo alegado por el Ministerio Público, que si bien en la audiencia de presentación del imputado la Fiscal alegó, como fundamento de para solicitar la medida privativa de libertad, la conducta predelictual del ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, señalando unos números de investigaciones adelantadas por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, no es menos cierto que no señaló el estado en el cual se encuentran dichas investigaciones, situación que considera quien aquí decide que resulta necesario conocer, a los fines de tomarlo como fundamento para decretar esta medida excepcional. De otro lado, en relación al incumplimiento o no de alguna medida de protección y seguridad que fuera decretada en causas distintas, considera este Tribunal que corresponde al Despacho que tenga el conocimiento del asunto, revisar y pronunciarse en relación al incumplimiento alegado por la Representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.112, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/08/1984, de estado civil soltero, hijo de Graciela Rodríguez (v) y de Simón Jiménez (v) residenciado en: Cuarto Callejón, Sector la Florida, casa N° 23, cerca de la bodega del Señor Febres, La Murallita, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416/8858175 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDILUZ CAROLINA ROSALES RÍOS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano SIMÓN EDUARDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA