REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000570
ASUNTO : NP01-S-2012-000570


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN DE DIOS FERMÍN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE APONTE CÓRDOVA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa de adhirió a la solicitud formulada por el Ministerio Público, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/04/2012, según se evidencia del Acta policial, suscrita por el funcionario Andrés Vicente García, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejó constancia de lo siguiente: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS NUEVE (09) HORAS DE LA NOCHE, DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2012, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES… ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN…. CON LA FINALIDAD DE ATENDER DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA CLAUDIA DEL AVLLE APONTE CÓRDOVA,…. QUIEN MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO JUAN DE DIOS FERMÍN QUIEN ERA SU PAREJA Y QUE ACTUALMENTE TIENEN TRES AÑOS SEPARADOS, LA HABÍA AGREDIDO VERBAL, PSICOLÓGICA Y FÍSICAMENTE, HECHO SUCEDIDO FRENTE A SU RESIDENCIA… POSTERIORMENTE LA COMISIÓN AL PRESENTARSE EN EL SITIO DEL HECHO, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO QUIEN AL MOMENTO DE SER IDENTIFICADO DIJO SER Y LLAMARSE JUAN DE DIOS FERMÍN… POSTERIOR A ESTO LA COMISIÓN TRASLADO AL SUJETO HASTA LA SEDE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 77 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 7, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio seis (06) cursa acta de denuncia interpuesta en fecha 04/04/2012, por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE APONTE CÓRDOVA, quien entre otras cosas manifestó: “HOY 04 DE ABRIL A LA SIETE HORAS DE LA NOCHE, ESTABA EN LA PARTE DE AFUERA MI RESIDENCIA CUANDO EL SEÑOR JUAN DE DIOS FERMÍN, LLAMO A MI HIJO PARA QUE LE HICIERA ENTREGA DE UN DINERO, YO LE DIJE A EL QUE LO LLAMARA QUE ESTABA EN CASA DE UN VECINO A DOS CASAS DE MI RESIDENCIA, ENTONCES EL ME DIJO QUE YO ERA LA QUE TENIA QUE ENTREGAR EL DINERO Y EMPEZÓ A DISCUTIR E INSULTARME, LUEGO ENTRO EN MI CASA Y ME DIO UN EMPUJÓN QUE ME CAÍ, CUANDO ME LEVANTO LO SAQUE DE LA CASA, Y LUEGO EL AGARRO LA SILLA DONDE YO ESTABA SENTADA Y ME LA PEGO EN EL BRAZO DONDE ME ROMPIÓ…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico suscrito por la Dra. María verónica Cárdenas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE APONTE CÓRDOVA, quien figura como víctima en el presente asunto, señalando aumento de volumen en antebrazo y herida en codo de 4 cm., de longitud 1cm. de profundidad.
Asimismo, cursa al folio quince (15) Inspección Técnica N° 141, practicada por los funcionarios Luís Cermelño y Víctor Bedón, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Carretera Nacioal, Barrancas del Orinoco, casa S/N, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE APONTE CÓRDOVA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio seis (06) de las actuaciones, en relación a que el día 04 DE ABRIL siendo aproximadamente las SIETE HORAS DE LA NOCHE, se encontraba EN LA PARTE DE AFUERA su RESIDENCIA CUANDO se presentó el ciudadano JUAN DE DIOS FERMÍN, Y EMPEZÓ A DISCUTIR E INSULTARla, LUEGO ENTRó a su CASA Y lE DIO UN EMPUJÓN lanzándola al piso, CUANDO se LEVANTó EL AGARRó LA SILLA DONDE ella ESTABA SENTADA Y se LA PEGó EN EL BRAZO, causándole lesiones que quedaron descritas en el examen médico practicado por la Dra María Verónica Cárdenas, Médico Cirujano, adscrita al Hospital “Dr. Tulio López Ramírez de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones, donde dejó constancia que la ciudadana Caludia aponte presentó aumento de volumen en antebrazo y herida en codo de cuatro centímetros de longitud y un centímetro de profundidad, corroborándose lo manifestado por la víctima; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JUAN DE DIOS FERMÍN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DE DIOS FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.547.110, de 56 años de edad, nacido en fecha 07/06/1957, de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas, hijo de Irma Pulvett (v) y de Brígido Fermín (f), residenciado en: Vía principal de Barrancas del Orinoco, casa s/n, a cinco casas los depósitos de PDVAL, Estado Monagas. Teléfonos 0424/9286681 (propio) y 0414/8793295 (hermana Ana Fermín), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE APONTE CÓRDOVA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JUAN DE DIOS FERMÍN, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA