REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000572
ASUNTO : NP01-S-2012-000572


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, como imputados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/04/2012, según se evidencia del Acta Policial cursante al tres (03) y vuelto, en la cual el funcionario Manuel Maita, funcionario adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “siendo Aproximadamente las Diez horas y veinte minutos de la mañana del día de hoy jueves 05-04-12, encontrándome en labores inherentes al servicio… se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA… manifestándome que su ex pareja de nombre Audison Benavides de 31 años, llego a su casa aproximadamente a las nueves horas veinticinco minutos de la noche del día de ayer04-04-12, golpeando la puerta de la casa e insultándola con palabras obscenas y amenazantes, causándole destrozos a su residencia donde le rompió dos ventanas de la casa y un aire acondicionado, también le grito diciéndole que la quemaría viva con sus hijos dentro de la residencia, así mismo la agredió físicamente agarrándola por lo cabellos y dándole patada en el muslo izquierdo causándole hematoma visible, también me manifestó la ciudadana que ya lo ha denunciado varias oportunidades y no la ha dejado tranquila, después de toda esta información aportada por la ciudadana… me constituí en comisión con la ciudadana agraviada a la calle principal del complejo habitacional paramaconi donde reside para tratar de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, cuando nos trasladábamos por el lugar mencionado la agraviada me señalo a un ciudadano como su agresor… pedí su identificación entregándola voluntariamente observando que responde al nombre de Audison Benavides… le hice saber el motivo de su aprehensión a las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana de esta misma fecha 05/04/12…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) cursa Acta de entrevista rendida en fecha 05/04/2012, por la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, quien entre otras cosas manifestó: “Lo que paso es lo siguiente, ayer como a las nueve horas y veinticinco de la noche mas o menos, yo me encontraba en mi casa en la dirección que mencione, cuando llego mi ex pareja de nombre Audisos Benavides , con quien ya tengo como cuatro meses separada en forma agresiva dándoles golpes a la puerta de la casa e insultándome diciéndome maldita puta, perra, desgraciada, que lo que le he hecho no se va a quedar así que yo se la iba a pagar y que no descansaría hasta que me matara, en eso fue para la parte de atrás de la casa y rompió la ventana de mi cuarto y la ventana del otro cuarto, también me daño un aire acondicionado… salió detrás de la casa y cuando lo vi trate de salir corriendo agarrándome por los cabello tirándome al piso, y dándome una patada en el muslo izquierdo dejándome un hematoma visible y me dio una cachetada en la cara del lado derecho… comenzó a decirme groserías que iba a casar quien llegaba a la casa por que yo le estaba pegando cacho que me mataría con quien llegara a la casa y me quemaría viva con los niños adentro…´”.
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) cursa Inspección Técnica N° 1735, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Darwin Ramírez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa N° 27, Complejo Habitacional Paramaconi, Maturín Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO… se deja ver la habitación principal dotada de una respectiva cama con colchón y lencería, closet, mesa pequeña con televisor entre otros, con un vidrio fracturado de la ventana; la segunda habitación se encuentra vacia, al igual que la tercera donde se avista un acondicionador de aire dañado y varios vidrios de la ventana …”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 04/04/2012, siendo próximamente las nueve horas y veinticinco minutos de la noche, se encontraba en su casa cuando llego su ex pareja de nombre Audison Benavides y este en forma agresiva le dio varios golpes a la puerta de la casa e comenzó a insultarla diciéndole que no descansaría hasta que la matara, luego se dirigió a la parte de atrás de la casa y rompió la ventana de su cuarto y la ventana del otro cuarto, también dañó un aire acondicionado, luego la agarró por los cabellos tirándola al piso, y dándole una patada en el muslo izquierdo y una cachetada en la cara del lado derecho, mientras continuaba debiéndole groserías y amenazándola con que la quemaría viva con los niños adentro, así como también surge como elemento la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual cursa al folio once (11), en la cual los funcionarios practicantes dejan constancia que pudieron observar los daños presentados por las ventanas y el acondicionador de aire señalados por la víctima. Del mismo modo, cursa al folio seis (06) de las actuaciones, informe suscrito por el Médico Legalista en el cual dejó constancia que la víctima presentó excoriaciones lineales en cara posterior tercio medio del antebrazo izquierdo y hematoma en cara antero interna tercio medio del muslo izquierdo, corroborándose lo dicho por ésta en su entrevista; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. Asimismo, se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, a los fines que asista a tomar cita.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, una vez revisado el Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO está siendo procesado por este Tribunal en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2011-003145, y por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas en el asunto signado con el alfanumérico NP01-S-2012-000254, gozando de dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 256 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CALZADILLA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 ejusdem. Declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública, por cuanto no existe ningún elemento que permita corroborar lo manifestado por el Imputado en su declaración. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.373.688, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27/01/1981, estado civil soltero, hijo de Ana Bravo (v) y de Armando Benavides (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, calle 03 con transversal 03, casa N° 01, a cincuenta metros del Hotel “Renacer la Esperanza”, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0291/6418353, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, verificándose la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal y verificándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 251 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numerales 4 y 5 del artículo 251 ejusdem, en concordancia con el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos AUDISON JOSÉ BENAVIDES BRAVO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana MILEYDIS YENITZA REYES GUERRA, a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA