REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000573
ASUNTO : NP01-S-2012-000573


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOHAN JOSÉ PADILLA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su represnetado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/04/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Jesús Armando Carvajal, adscrito a la Brigada Hospitalaria del Centro de Coordinación Policial Región Maturín, de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy viernes seis de abril del año dos mil doce (06/04/2.012); siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas de la mañana, me encontraba de servicio… realizando labores inherentes al servicio en el tercer piso de dicho hospital, cuando fui abordado por una ciudadana, quien se identifico como: DAMELIS DE LOS ANGELES GOMEZ… la cual me informo que el día de hoy viernes seis de abril del año dos mil doce (06/04/.2012), siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la mañana; se presento en el segundo piso, motivado a que en una de las habitaciones se encontraba su menor hijo… quien se recupera de una operación de apendicitis; con el niño se encontraba su padre biológico, quien es su ex pareja de nombre: JOHAN JOSE PADILLA, el cual se había quedado a acompañar al infante… cuando llegó a la habitación donde se encuentra su hijo, su ex pareja comenzó a discutir con ella, sacando a relucir el tema de que ella actualmente tiene otro marido, ella le dijo que si era verdad, pero eso no era problema de el; entonces el se enfureció, comenzó a ofenderla con improperios y palabras obscenas, luego le dio un golpe con el puño en la cabeza y se salió de la habitación; por lo que luego de escuchar la narración de la denunciante, y estando presentes en el lapso de flagrancia que estipula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; me traslade en compañía de ella hasta el lugar donde sucedieron los hechos, donde la ciudadana denunciante me señalo al presunto agresor, quien se encontraba en las afueras de la habitación… le di la voz de alto… le practique la aprehensión… quedo plenamente identificado… como: JOHAN JOSE PADILLA…”. Determinándose las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el día de hoy viernes seis de abril del año dos mil doce (06/04/2.012), siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la mañana; me presente en el segundo piso del Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar, de la Ciudad de Maturín, motivado a que en el segundo piso funciona la sala de hospitalización pediátrica, en la misma se encuentra mi menor hijo… quien se recupera de una operación de apendicitis… cuando llegue a la habitación donde se encuentra nuestro hijo, mi ex pareja comenzó a discutir conmigo, sacando a relucir el tema de que yo actualmente tengo otra pareja, yo le dije que si era verdad, pero que eso no era problema de el si yo lo tenia; entonces el se enfureció, comenzó a ofenderme con improperios y palabras obscenas en contra de mi dignidad personal, en eso me dio un golpe en la cabeza, luego salió de la habitación…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, no se observaron lesiones externas.
Asimismo, cursa al folio doce (12) Inspección Técnica N° 1743, practicada por los funcionarios Lismegdis López y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Pasillo del segundo piso del Hospital Universitario “Doctor Manuel Núñez Tovar”, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta al folio cinco (05) en relación a que el día de viernes seis de abril del año dos mil doce siendo aproximadamente las ocho y diez horas de la mañana se presentó en el segundo piso del Hospital Universitario “Doctor Manuel Núñez Tovar”, de esta Ciudad, motivado a que en el mismo se encontraba hospitalizado su menor hijo, quien se recupera de una operación de apendicitis, cuando llegó a la habitación donde se encontraba su hijo, su ex pareja comenzó a discutir con ella, sacando a relucir el tema de que ella actualmente tiene otra pareja, a lo que ella le respondió que si era verdad, pero que eso no era su problema, fue cuando este ciudadano se enfureció y comenzó a ofenderla con improperios y palabras obscenas en contra de su dignidad personal, y posteriormente le dio un golpe en la cabeza, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Médico Forense, en el informe inserto al folio siete (07) de las actuaciones, señala en sus observaciones que al momento de realizar el reconocimiento no se observaron lesiones externas, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, ni fue objeto de las acciones antes señaladas, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 1743, cursante al folio doce (12), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarándose sin lugar la prevista en el ordinal 8°, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la medida decretada, a criterio de esta Juzgadora resulta, hasta este momento procesal, suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13.-) La realización de una Evaluación psiquiátrica al ciudadano JOHAN JOSÉ PADILLA; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Se acuerda la práctica de una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JOSÉ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.712, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha 14/08/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio Granitero, hijo de Maritza Padilla (f) y de José Rodríguez (v), residenciado en: Sabana Grande, Sector Mereyal, calle 6, casa 05, a una cuadra del cuidado Diario, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0424/9472299 (hermano Luís Padilla), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas; 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y 13.-) La realización de una evaluación Psiquiátrica al ciudadano JOHAN JOSÉ PADILLA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana DAMELIS DE LOS ÁNGELES GÓMEZ, a los fines que asista a tomar cita. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA