REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 18 de abril de 2.012
201º y 153°
Vista las anteriores actuaciones y por cuanto de la consignación realizada por el alguacil de éste Juzgado Agrario (folio 130), se desprende entre otras cosas lo siguiente: “(…) consigno en este acto oficio N° 110 del día 29/03/2012, librado a los ciudadanos REPRESENTANTES DEL CONSEJO COMUNAL GÜERE II, el cual me fue debidamente firmado por la ciudadana Elizabeth Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.753.958, en su carácter de vocera de dicho consejo comunal, el día 02/04/2012 (…)”, infiriéndose entonces, que se encuentra citado el Consejo Comunal Güere II, tal y como lo establece el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual considera esta Instancia Agraria hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nuestro País se constituye conforme a lo establecido en el artículo 2 del texto Constitucional, como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, en el cual los valores de vida, libertad, justicia, igualdad, seguridad, entre otros, son propugnados incluso por encima de su ordenamiento Jurídico; este concepto de Estado Social, ha sido objeto de diversas definiciones, entre las que podemos resaltar las siguientes:
“(…) Interés Social (…) protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980. Pág. 262). “(…) El Estado Tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva (…) el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (…) el Estado Social busca la justicia legal material (…) el Estado social entiende que la única forma de asegura la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado Tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”. (Rondón de Sansó, Hidelgard. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000. Pág. 48). “(…) Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de un conjunto de notas (…) nota económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto (…) nota social (…) es el Estado de procura existencial. Satisface por intermedio de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un Standard de vida elevado (…) nota política. El Estado Social es un Estado democrático (…) nota jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho (…)”. (Combellas, Ricardo. Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit. Jurídica Venezolana. Caracas 1982). (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario).
De la lectura de las definiciones de Estado Social, parcialmente citadas supra, se infiere que bajo esta concepción, un Estado con la connotación Social es aquel que se obliga a si mismo a proteger, planificar y fomentar políticas e instituciones en la cuales prevalezca siempre el interés colectivo, sobre los intereses particulares, es decir, un estado en el cual se fomente la igualdad de todos y todas las personas que en él se desarrollan, al punto de considerar la aplicación de valores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la seguridad, entre otros, no sólo como superiores de su propio ordenamiento Jurídico, sino incluso por encima se su propia actuación para limitar la desigualdad social.
Por tal razón, el estado Venezolano, a fin de garantizar la preeminencia de la Igualdad, concibió la creación del sistema de Defensa Pública, como la Institución Constitucional garante del acceso a la Justicia, para aquellos sujetos que no cuentan o no pueden contar con la asistencia Técnica Jurídica de un profesional del derecho privado que los asista y defienda sus intereses, en este sentido, los Jueces, como responsables del sistema de justicia, están en el deber de procurar que en los asuntos judiciales sometidos a su competencia, prevalezca la igualdad de las partes, iniciando con el derecho constitucional a la debida defensa que debe tener toda persona, previsto en Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y visto que luego de practicada la Inspección Judicial por esta Instancia Agraria el 27/02/2012 (folios 26 al 33), comparecieron el 29/02/2.012, ante éste Juzgado Agrario, las ciudadanas, Zuleiny Del Mar López Ochoa y Thais Elena Zambrano Moreno, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 11.977.298 y 14.470.600, respectivamente, quienes estuvieron presentes en la Inspección Judicial y formalmente solicitaron, se les designara un Defensor Agrario (folio 62), a los fines, que las asistiera como terceros interesados, en la solicitud Medida Cautelar de Protección Agrícola, por cuanto manifestaron no contar con medios económicos para sufragar los honorarios profesionales de un abogado privado, siendo acordada tal solicitud por este Juzgado Agrario, ordenándose la notificación de la Defensora Pública Primera con competencia Agraria, la cual mediante comunicación del 07/03/2012 rechazó la defensa, motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acordó oficiar tanto al Defensor Público General, como a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública Agraria de éste Estado, a los fines de la designación de un Defensor Público, sin que hasta la presente fecha conste en autos, tal designación, situación que a juicio de esta Instancia Agraria, pudiese constituir una violación al derecho constitucional de la defensa. Así se declara.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez citada la parte contra quien obra la Medida Provisional, se apertura el lapso de oposición a la misma, y visto que en la Medida Provisional decretada por esta Instancia Agraria el 26/03/2012, se ordenó la notificación del Consejo Comunal Güere II, la cual es consignada el 17/04/2012 por el alguacil del Tribunal, lo correcto sería que a partir del día siguiente a tal consignación se iniciara el lapso de tres (3) días para la oposición, sin embargo, visto que hasta la presente fecha, el sistema de Defensa Pública, no ha designado Defensor Público a las ciudadanas Zuleiny Del Mar López Ochoa y Thais Elena Zambrano Moreno, antes identificadas, y por cuanto es deber de este Juzgado aplicar preferentemente el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 1°, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de un proceso, en consecuencia; se suspende en la presente solicitud, el lapso de oposición previsto en el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto conste en autos, la designación de un Defensor Público para las prenombradas ciudadanas. Así se declara.
Por la motivación expuesta, se advierte a las partes que una vez que conste en autos, la designación señalada, el presente asunto continuará en su sustanciación, conforme a lo establecido en el capitulo XVI de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al Procedimiento Cautelar Agrario, asimismo, se ordena oficiar al Defensor Público General y a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública de éste Estado, a fin de ratificar la solicitud de designación de un Defensor Público a las ciudadanas Zuleiny Del Mar López Ochoa y Thais Elena Zambrano Moreno, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.977.298 y Nº V.-14.470.600, respectivamente, quienes de manera expresa lo solicitaron al Tribunal, por no contar con ingresos para sufragar los gastos de una asistencia técnica-jurídica privada, anexándosele a los referidos oficios copias certificadas del presente auto. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil ANGEL JIMÉNEZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.17.553.200. Líbrense Oficios.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La secretaria,
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La secretaria
DANIELA VALLES RODRÍGUEZ
Sol. 2.012-0003.
LJM.-