REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022945
ASUNTO : KP01-P-2011-022945

EL JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: ALEXANDER TORRES
IMPUTADOS:
ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.423.616, fecha de nacimiento 09/10/89, 22 años de edad, hijo de José Madrid y Celia Piña, ocupación estudiante de 4to semestre de informática y trabaja en un restaurante, domiciliado EN LA Urb. Valle Hondo, séptima etapa, calle 2 casa N° 29-10, Cabudare, Estado Lara.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. Abg. JERMAN ESCALONA IPSA. 51.241, Abg. MARIALIX SIERRALTA IPSA 140.921 Y DEFENDINI ELENA IPSA N° 102.188.
FISCAL 11°:
ABG. MARYELIS MONTESINOS

DELITOS: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.



FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.423.616, fecha de nacimiento 09/10/89, 22 años de edad, hijo de José Madrid y Celia Piña, ocupación estudiante de 4to semestre de informática y trabaja en un restaurante, domiciliado EN LA Urb. Valle Hondo, séptima etapa, calle 2 casa N° 29-10, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO: Los hechos imputados:

Señalan los funcionarios aprehensores que en fecha 07-11-2011, aproximadamente a las 3 y 20 de la tarde, se trasladan a la avenida El Placer, entrada a la Séptima Etapa de la Urbanización Valle Hondo, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en respuesta ha llamado telefónico realizado por un ciudadano identificado como LUIS ALBERTO GUTIERREZ miembro del Consejo Comunal de Valle Hondo, quien informa que un sujeto conocido como ANDRI el cual se dedica a la venta de estupefaciente por el sector vociferando que si se enteraba de que alguien lo denunciara pagaría con la vida, manteniendo en zozobra a toda la colectividad del sector. Es asi como en el lugar antes señalado ciertamente se encontraba un ciudadano con las características descritas por la persona que hizo la llamada , abordándolo sin la presencia de testigos por no lograr ubicar alguno, y al realizar la revisión corporal no se le incautó nada de interés criminalisticos, no obstante en el morral que portaba se encontró en una bolsa de material sintético veintidós (22) trozos de regular tamaño de restos vegetales y una (01) balanza electrónica sin marca ni serial.- Posteriormente es practicada prueba de orientación por el Toxicologo JULIO RODRIGUEZ quien determinó que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de 247,5 gramos.-

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo las 03:40 P.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA GIMENEZ GARCIA, el Secretario de Sala Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de Sala FRANK AGUIRRE. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. En este estado el acusado designa a la Abg. DEFENDINI ELENA IPSA N° 102.188 para que se incorpore a la defensa técnica, lo cual el tribunal pasa a juramentarla de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del COPPP. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, CI N° V.-19.423.616 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Así mismo solicita la destrucción de la sustancia incautada la cual fue marihuana en un peso 247, 2 gramos en el presente procedimiento. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, CI N° V.-19.423.616. “SI VOY A DECLARAR”, lo cual expone que ratifica todo lo dicho en la audiencia de presentación. La fiscalia no hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El tribunal no hace preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa niega y rechaza la acusación fiscal ratifica las excepciones opuestas en la oportunidad de ley en cuanto al Art. 28 nº 4 literal (i) en lo referido al incumplimiento del Art. 326 numeral 2° del copp como punto de previo lo cual se evidencia circular del Ministerio Público descrita en el escrito de contestación, es decir que en esta circular indica que el escrito acusatorio debe indicar las formalidades de ley y sobre en todo en relación a la narración de los hechos, lo cual se evidencia que la misma es copia textual de los hechos narrados en e le acta policial, lo cual la relación clara y precisa debe indicarse claramente lo cual se le permita l defensor saber cual es conducta desplegada por mi defendido y no fue suficientemente clara y precisad por parte de l fiscalia del Ministerio Público lo cual no le da a la defensa una idea clara de los hechos por los cuales se le acusa, por ello solicito sea declara con lugar con alas aplicaciones del articulo 33 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dicho esto pasa a dar contestación a la acusación , lo cual solicita sea declarada inadmisible la acusación fiscalia porque no pronostica claramente los hechos, existen claramente jurisprudencias de que los procedimientos realizados por los funcionarios debe por lo menos haber un testigo presencial del procedimiento r lo que el testimonio de los funcionarios actuantes solo indican que se tratan de un indicio y no es un secreto la actuación de lso (Sic)funcionarios se sembrar a las acusados en estos casos, mal se puede entonces considerar sufí enciente elementos para enjuiciar a una persona, no existe ningún tipo de testigo, pese que la aprehensión se realizo a l 3 de la tarde en una arteria vial de cabudare bastante concurrida, viendo que solamente existe como prueba la declaración de los funcionarios esta defensa no puede considerarla como tales. Me permito consignar una sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Lara donde están señalados por varios delitos de los funcionarios quienes levantan y suscriben el acta policial en este caso, lo traigo a colación en el folio 24 mi defendido manifiesta que le pidieron los funcionarios 10 millones de bolívares y que se comunicaron con su padres y como no les pudo otorgar la dejan detenido. Así mismo se promueven las testimonias descritas en el escrito acusatorio y que se dan aquí por reproducidos por cuanto son necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido; así mismo invocamos el principio de la comunidad de las pruebas siempre sean favorables a mi defendido. Es por ello; que esta aclaraciones esta defensa considera solicitar una medidas cautelar prevista en el articulo 2546 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación sea declarada inadmisible es por los que solicitamos la revisión de la medida. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a La fiscalia del Ministerio Público: Solicita que se declara sin lugar las excepciones por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el copp, a esta fiscalia le llamo la atención la presencia de dos contestaciones por parte de la defensa aun cuando ya se han realizada cuatro diferimientos pero que el Ministerio Público visto que actúa de buena la defensa no se opone a la admisión de las pruebas de la defensa. Ahora en lo que respecta a la excepción relacionada con los hechos narradas en el escrito acusatorio es lógico que se desprenda desde el acta policial y son los funcionarios actuantes de quien se desprende los hechos, el mp además del contenido de las actas policiales también presenta como otros elementos experticias que le fueron practicadas al acusado, sin embarga no señala cual es la circunstancia que el Ministerio Público viola en relación al escrito acusatorio que es evidentemente debatible en juicio; es por lo que la fiscalia solicita sea declarada sin lugar por cuanto existen otras circunstancia que se deben debatir en el juicio oral y publico y que no son objetos de esta audiencia. . Es todo….”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:
JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron experticias: Botánica a la sustancia incautada, toxicologica al acusado, barrido, así como se ofrece la exhibición para el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte de los mencionados funcionarios.-
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
Inspectores: JOSE SALINAS y VICTOR COLMENAREZ, y los Agentes FELIPE SUAREZ, DOUGLAS YEPEZ, JOHAN ALVAREZ y LENNERD SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, funcionarios aprehensores del acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicologica nro. 9700-127-ATF-6061-11 de fecha 09-11-11.
2.- Experticia Botánica nro. 9700-127-ATF-6062-11 de fecha 09-11-2011.-
3.- Experticia de Barrido signada 9700-127-ATF-6063-11 de fecha 09-11-2011.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los ciudadanos: BETTY JOSEFINA GOMEZ GARCIA, ALEXANDER SILVA, JOSE RAMON MADRID, testigos presénciales de los hechos.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así mismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
INTERVENCION DE LA DEFENSA:
En su oportunidad la defensa explanó de manera oral el contenido del escrito de descargos presentado en fecha 26 de marzo de 2012, en el cual en primer lugar opone la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, prevista en el articulo 28, numeral 4to, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 numeral 2do del Código Orgánico Procesal, siendo que el escrito acusatorio debe indicar las formalidades de ley y sobre en todo en relación a la narración de los hechos, lo cual se evidencia que la misma es copia textual de los hechos narrados en el acta policial, debiendo indicarse la relación clara y precisa de los hechos, que permita al defensor saber cual es conducta desplegada por el acusado y a su criterio la misma no fue suficientemente clara y precisad por parte del Ministerio Público, por ello solicitando sea declara con lugar con las aplicaciones del articulo 33 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez dicho esto pasa a dar contestación a la acusación, la cual solicita sea declarada inadmisible toda vez no pronostica claramente una condena, por cuanto existen claramente jurisprudencias con relación a los procedimientos realizados por los funcionarios deben por lo menos contener la presencia de un testigo ya que el testimonio de los funcionarios actuantes solo se tratan de un indicio
Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, peticiona fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva la revisión de la misma y la imposición de una medida de menos gravedad, realizado el respectivo ofrecimiento de pruebas para el debate oral y público.- Siéndole otorgada seguidamente la palabra al Ministerio Público quien rebatió los argumentos de la defensa peticionando sea declarada sin lugar la excepción opuesta.

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la excepción opuesta por la defensa, considerando quien decide, que los hechos se encuentran claramente explanados en la acusación fiscal, con la trascripción del acta policial donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, de igual manera los hechos fueron narrados de manera oral por el Ministerio Público, por lo cual declara sin lugar la excepción opuesta.- Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.423.616, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.423.616, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes.
TERCERO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: ADRIAN EDUARDO MADRID PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.423.616, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García