REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003837
ASUNTO : KP01-P-2012-003837


JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA PARRA
ALGUACIL: FRANK AGUIRRE

Imputado: GREISYBETH ILEANA GRATEROL RANGEL, CI Nº 19.166.118, 23 años de edad, fecha de nacimiento 14/12/1988 ocupación: Ama de casa, hijo de: gregoria Rangel y Pedro Graterol, domiciliado en el final de la Calle 15 del Barrio La feria, Sector 13, Casa s/n de color azul, cerca de la cancha. Barquisimeto, estado Lara.
Se deja constancia que fue revisado en el sistema y NO presenta otro asunto.
Defensa Pública: ABG. TIBISAY LUCENA
Fiscal 27: ABG. PEDRO CHACON (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 11º)
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS en la modalidad de Ocultación , previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.



Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 11-04-2012.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 6, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 11 de abril de 2012, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo las 11:45 am del día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 06, integrado por el Juez Profesional ABG. AMELIA JIMÉNEZ la Secretaria de Sala ABG. ROSA GISELA PARRA y el Alguacil de Sala FRANH AGUIRRE, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: los Arriba Identificados. Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: KELVIS BENAVENTE, CI Nº 24.339.986 y GREISYBETH ILEANA GRATEROL RANGEL, CI Nº 19.166.118, antes Identificado y precalifica los hechos los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS en la modalidad de Ocultación , previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicito medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto la Prueba de orientación practicada al los imputados los cuales arrojo un peso bruto de 209,01 gramos y un Peso Neto de 201,01 gramos de marihuana, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a cada uno por separado si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: SI deseo declarar. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado KELVIS BENAVENTE, CI Nº 24.339.986: quien expone entre otras cosas: “Yo estaba buscando estos papeles por yo desde el enero estoy iendo a buscar los papeles para hacerme los examen de trabajo, en el camino me para una unidad, carro azul y en ese momento viene la señora y le dicen que le entregue el bolso y yo le dije que no quiero cambiar, yo vivo para un lado y ella vive para el otro lado de la rivera, yo no puedo asumir hechos por que. La Fiscalia pregunta: Barrio 13 de abril entre la Uruguay, yo andaba buscando estos documentos en la compañía para trabajar, yo tengo un hijo y no quiero seguir en esto, yo quiero trabajar, yo no tengo nada con esa señora, a mi me traían en un chévere, y ella venia caminando, pero a mi no me consiguieron nada, pero cuando se para la agarra a ella, yo fui tempranito a buscar, ellos andaban 4 funcionarios en un chévere, porque como le puse alzado me dejaron preso, tengo un hijo y no vive conmigo pero velo por el. La defensa no hace pregunta. El tribunal pregunta: yo no conozco a la señora, yo vivo cerca de la constructora, al otro lado de la rivera, yo no lo conozco a ella. Es todo. Se le otorga la palabra a la imputada GREISYBETH ILEANA GRATEROL RANGEL, CI Nº 19.166.118 quien expone NO DESEA DECLARAR, se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del COPP como lo es la presentación periódica cada 30 días o la que bien tenga aplicar este tribunal, con la salvedad que para imputada se le otorgue una detención domiciliaria en virtud de que se encuentra en estado de gravidez (25 semanas), a la vez solcito la practica del reconocimiento medico, solicito procedimiento Abreviado. Asi mismo solcito para ambos imputados la practica de los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales. Presento en este acto examen medico del embarazo de fecha 07/03/2012, el ecosonograma del 09/02/2012 y Control de la Cita Medica a los efectos videndi por cuanto mi defendida los necesitas para su control medico …”.

SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.
Visto el contenido del examen médico practicado a la imputada de marras donde consta que cuenta con seis meses de gestación, presentando cólico, considera este Tribunal que debe garantizar las condiciones para el normal desarrollo y posterior nacimiento del nasciturus, en virtud de la cual a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la comisión de un delito de drogas, elementos de convicción que vinculan indefectiblemente a la imputada con el hecho punible y presunción de fuga por la pena a imponer, debe quien decide como señale asegurar y garantizar el normal desarrollo del proceso de gestación de la penada a objeto de que no se produzca ninguna situación que atente contra la vida del nasciturus, con relación a la medida de coerción personal, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, aunado a la situación penitenciaria que actualmente vivimos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana GREISYBETH ILEANA GRATEROL RANGEL, CI Nº 19.166.118, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS en la modalidad de Ocultación, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: GREISYBETH ILEANA GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. Nº 19.166.118, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García