REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003867
ASUNTO : KP01-P-2012-003867

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“… El día 04 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, el ciudadano CHARLY LUCIANO MONTERO SERRANO, se encontraba en la Urbanización La Sábila, manzana G4, casa nro. 32, de esta ciudad, en la parte de afuera ya que regresaba en compañía de unos amigos de una fiesta procedente del Cují, momento en el cual se presentaron al lugar los ciudadanos JOSE DANIEL TOLOSA, DOUGLAS MANUEL AGUILERA en compañía de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes apodan LOS TOLOSAS, y de manera violenta querían ingresar a la residencia, mientras que alternativamente sin mediar pala bras y de manera desmedida disparaban sus armas en contra del hoy occiso CHARLY LUCIANO MONTERO, a quien le causaron la muerte y salieron huyendo del lugar…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de CHARLY LUCIANO MONTERO SERRANO.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: JOSE DANIEL TOLOSA, titular de la cédula de identidad nro. 25.688.904 y DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. 22.333.058, son los autores y partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-

Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL TOLOSA, titular de la cédula de identidad nro. 25.688.904 y DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. 22.333.058, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de CHARLY LUCIANO MONTERO SERRANO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JOSE DANIEL TOLOSA, titular de la cédula de identidad nro. 25.688.904 y DOUGLAS MANUEL AGUILERA PIÑA, titular de la cédula de identidad nro. 22.333.058, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de CHARLY LUCIANO MONTERO SERRANO, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García