REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000811

Juez: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusados: JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO Y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA
Defensa Pública: Abg. ZARELLI ZAMBRANO SOLO POR ESTE ACTO POR MIGUEL PIÑANGO
Fiscalía 2º: ABG. LEXI SULBARAN SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA SEGUNDA
Victima: JOSE PILAR YEPEZ
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.559, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 10.08.83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, con 3er año de bachillerato, hijo de Pedro Ibarra y de Gladis Amaro, residenciado en: Carrera 25 entre 46 y 47, Casa Nº 83-10 de esta ciudad.
ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, C. I. Nº V-17.626.025, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 08.08.91, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Bachiller, hijo de Yhajaira Maria Canelón y Siro Salvador Guanipa, residenciado en: Barrio la Victoria, Carrera 3 entre 4 y 5, Casa S/N, a dos casas de la Bloquera por la misma acera de esta ciudad.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado MARCIAL ANDUEZA CASTILLO , ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 1, Abogad0 ANTONIO GUTIERREZ, quien convocó para el día 04-02-2013, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Abreviado, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

En fecha 18 de Junio del 2003, la fiscalía Segunda del ministerio público presento Acusación en contra del ciudadano JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.559 y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, C. I. Nº V-17.626.025, por el Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en lo que respecta a los acusados LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, en lo que respecta al acusado ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA.-

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 02-09-2004.-

El debate oral y público comenzó el día y hora fijados , siendo las 03:20 PM., se constituyo en la Sala de Juicio Nº 03 piso 8, del Edificio Nacional el Tribunal Cuarto UNIPERSONAL de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. Carlos Otilio Pórteles Torres, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala David García, a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación. Seguidamente procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de autos, por la comisión de los Delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en lo que respecta a los acusados LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, en lo que respecta al acusado ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigos, funcionarios y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Miguel Piñango, y expone: “Oída la exposición fiscal en relación a la acusación presentada en contra de mis defendidos esta defensa como PUNTO PREVIO: de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del COPP., en relación con el articulo 344 ejusdem, opone la excepción descrita en el referido articulo 31 ordinal 2 literal B referida a la Prescripción de la Acción Penal en relación al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, formulado en contra del ciudadano ROGER GIMENEZ NOGUERA, toda vez que la penalidad prevista para el referido tipo penal es de tres (3) a cinco (5) años de prisión siendo su termino medio a tenor de lo dispuesto en el articulo 37 del mismo código sustantivo penal de Cuatro (4) años, y aplicable el lapso de Prescripción especial de siete(7) años y Seis (6) Meses de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 4 y articulo 110 ambos del Código Penal evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente dicho lapso por lo que resulta procedente y así lo solicito se declare la Extinción de la Acción Penal relacionada con el delito antes descrito y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa. En lo que respecta el resto de la acusación esta defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la total inocencia de mis defendidos. Seguido oída la Excepción opuesta por la Defensa Publica se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines que exponga lo que a bien tenga, la misma expone: “Oída la solicitud de la defensa esta Representación Fiscal una vez revisada las actas que conforman el presente expediente observa que efectivamente ha transcurrido el tiempo previsto en el articulo 108 numeral 4 en relación con el articulo 110 del Código Penal, es decir, mas de siete (7) años y Seis (6) meses sin que pueda imputársele al acusado ROGER GIMENEZ NOGUERA la causa de este retardo judicial, por lo que solicita al tribunal se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal derivada del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, como consecuencia de la prescripción antes referida, ratificando la acusación en lo que respecta al delito de ASALTO A UNIDAD DE RASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 358 del Código penal, es todo”. Planteada la INCIDENCIA el Tribunal acuerda diferir la decisión sobre la misma en la definitiva del presente juicio, es todo”. El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO, expone: “No voy a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, expone: “No voy a declarar en esta oportunidad me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no, Visto que no hay testigos en sala de conformidad con el articulo 336 del COPP, se ordena SUSPENDER el presente acto y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 02 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00.

En el día de hoy, siendo las 12:08 PM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Funcionario José Miguel Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. William Bracamonte, la Defensa Pública Miguel Piñango y los Acusados de autos. Se deja constancia que comparece el FUNCIONARIO JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, C. I. V-11.083.323.- De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido se CONTINUA con la RECEPCION de PRUEBAS y se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, C. I. V-11.083.323, adscrito a la FAP-LARA destacado actualmente a la Comisaría 40, con 13 años de servicio, a quien de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial cursante al folio 2 del asunto, debidamente juramentado expone: “Si es mi firma, este fue un procedimiento donde nos avisaron que cometieron un asalto a unidad de transporte. Salimos en recorrido y logramos la captura de dos ciudadanos es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Los hechos ocurren en la avenida Principal de Pila Montezuma” “No recuerdo fecha exacta”. “Salimos en las motos y rápido los capturamos”. “A uno se le incauto una cantidad de dinero y al otro un arma de fuego”. “Si la victima digo que si los reconocía”. “Si la victima se trasladaba en una buseta”. A PREGUNTAS DE LA DEFENESA, RESPONDE: “Eso fue cuestión de segundos nos informan que acababan de robar una unidad de transporte “. “Veníamos bajando de la comisaría la Paz”. “Eran horas del día”. “Eso fue lo que pudimos contactar que robaron el chofer de la unidad los testigos se fueron del lugar”. “El Chofer se encontraba dentro del vehículo estaba cumpliendo servicio es decir, estaba laborando”. “No recuerdo”. “Revolver tipo chopo, arma rudimentarias de fabricación casera, con balas de revolver calibre 38”. “Estaba en compañía del Inspector quien era mi jefe inmediato y Jefe de la comisión para ese momento” “Mi labor era motorizado me baje de la moto y detuvimos a estos ciudadanos”. “Iban corriendo”. “Tenia el arma oculta en sus ropas”. “Incautamos 12 bolívares con 50”. “La Victima nos dijo que le robaron el dinero no nos hablo de cantidad”. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: “Nos desplazábamos en vehiculo moto yo era el conductor”. “Era un XT 600”. “El hecho ocurrió en pila de Montezuma II”. “No recuerdo que ruta era”. “Fue cerca eso fue rápido en caliente como a dos cuadras”. “Inspector Brady Pérez quien fue dado de baja desde el 2005”. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 29 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

En el día de hoy, siendo las 11:41 AM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Funcionario José Miguel Marín. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. William Bracamonte, la Defensa Pública Abg. Fanny Camacaro (por el Abg. Miguel Piñango) y los Acusados de autos. De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior.- Seguido se CONTINUA con la RECEPCION de PRUEBAS y se incorpora por su lectura la Documental referente a RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-127-552, de fecha 29 de Mayo de 2003, inserta al folio 23 y 24 de la Primera Pieza del presente asunto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 14 DE JULIO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

En el día de hoy, siendo las 3:10 PM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.2 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de la Sala Manuel Bonito. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de guardia abg. José Mora, solo por este acto por la fiscalia 2º, la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve (por el Abg. Miguel Piñango) y los Acusados de autos. De conformidad con el articulo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior. en este estado se apertura el juicio a pruebas y en virtud de que no comparecieron órganos de prueba se procede a incorporar para su lectura la prueba documental EXPERTICIA Nº 9700-127-AG-135, de fecha 26/05/03, en virtud de que no comparecen órganos de prueba, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 11 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

En el día de hoy, siendo las 11:43 AM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.2 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de la Sala Francisco Martínez. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 1 del Ministerio Público abg. Luisa Escalona, solo por este acto por la fiscalia 2º, la Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve (por el Abg. Miguel Piñango) y los Acusados de autos. Se deja constancia que no comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy. De conformidad con el artículo 336 del COPP, el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior. En este estado la defensa solicita se le ceda la palabra a sus patrocinados quienes le han manifestado quieren declarar. Seguido se le impone a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción exponen: ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA: solicito se agilice el juicio, yo soy inocente. Es todo. Y JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO: solicito se agilice el juicio, yo soy inocente. Es todo, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 28 de Septiembre DE 2011, A LAS 09:00 AM.

En el día de hoy, siendo las 10:43 AM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de la Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: Fiscal De Guardia Abg. Yaritza Berrios, solo por este acto por la fiscalia 2º, la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango y los Acusados de autos. Se deja constancia que no comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy. De conformidad con el artículo 336 del COPP, el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior. En este estado la defensa solicita se le ceda la palabra a su patrocinado JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO quienes le han manifestado quiere declarar. Seguido se le impone al acusado JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción exponen: JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO: solicito se agilice el juicio, yo soy inocente. Es todo, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 11 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 AM.
En el día de hoy, siendo las 10:43 AM se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de la Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: La FISCAL De Guardia del Ministerio Publico: abg. Maria Parra, solo por este acto por la Fiscalia 2º, la Defensa Pública Abg. Miguel Piñango y los Acusados de autos. Se deja constancia que no comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy y asi mismo verificadas las actuaciones se evidencia que no hay pruebas que incorporar por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 14 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 12:00 PM.

En el día de hoy, siendo la hora prevista se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de la Sala Pedro Gudiño. Se deja constancia que se encuentran presentes: Los arriba señalados. Se deja constancia que comparece igualmente la experto LILIBETH TERESA CAMACARO, (CICPC) quien en este estado es pasada a la sala con el objeto de manifestarle la experticia 9700-127-AG-135, DE FECHA 26/05/2003 (FOLIOS 31, PIEZA 1) seguidamente se le Juramenta conforme a la ley y se le cede la palabra y manifiesta “es una experticia de autenticidad y falsedad, solicitada por la Fiscalìa 19 del MP, se recibió el oficio con la cadena de custodia ” es todo. A preguntas del fiscal: cuantos eran? 1 de 50, 3 de 100, 3 de 50, 22 de 20, 24 de 10. Es todo. A preguntas del Juez: para que se hace esta experticia? es para dejar constancia la importancia de interés criminalistico y si son auténticos. En este caso que era? Autentica. Bolívares de que tipo? Antiguos. Es todo. Seguidamente se deja constancia que no comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy y asimismo verificadas las actuaciones se evidencia que no hay pruebas que incorporar por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 26 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 09:00 am.
En el día de hoy, siendo la hora prevista se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. ANA TOVAR y el Alguacil de la Sala NAHIL VARGAS. Se deja constancia que se encuentran presentes: Los arriba señalados. Se deja constancia que comparece, la victima JOSÉ PILAR YÉPEZ de cedula de identidad Nº 7.985.401, residenciado en la vereda 17 entre 2 y 2 barrio cerritos Blancos Nº 145 de esta ciudad, a quien se le toma el debido juramento de acuerdo a lo establecido en la ley, y quien manifestó lo siguientes: “soy chofer lo que siempre he sido, yo trabajaba en un transporte y me fui en la mañana y me asaltaron en la buseta, y me amenazaron dame lo que cargas ahí y salieron y como en la tarde me llamaron mira agarraron a los muchachos. es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: no me recuerdo de la fecha ya que ese día cambiaron el jefe de la ruta, eso queda por la lucha, yo encargaba una unidad colectiva, iba yo nada mas y se montaron ellos, es lo que recuerdo se montaron dos personas, cruzaron en la primera parada para agarrar pasajeros, yo pensaba que eran usuarios y se fueron corrieron, ellos se montaron en la unidad y ya, yo solo tenia, uno me somete con el arma de fuego y el otro agarro el cajoncito de los reales, sentí miedo, yo lo esperaba yo tenia 10 años trabajando así y eso es muy común, bueno ellos bajaron a cuadra y media después de haberme asaltado, como unos 5 minutos, les participo a los compañeros que me habían atracado, y vamos a dividir ese corrido eso fue lo que me dijeron los compañeros, íbamos a cambiar el recorrido para esa zona, paso un motorizado y le decimos que me habían atracado, me llevaron para la carucieña así como le estoy diciendo le dije que eso en la carucieña, me llamaron y voy, y no reconozco a nadie, para que voy a mentir de una cosa que no es, no me acuerdos esos son momentos de sustos es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no recuerdo que era hora, yo solo recuerdo que era la segunda vuelta, ya que yo siempre termino a las 6 de la tarde y hago 4 vueltas nada mas, aproximadamente a medio día, en horas de la tarde me llaman, y me llamo un sargento de la carucieña, eran en la noche y yo llegue como a las 5:30 Pm, estaban en una moto me dijeron los muchachos, eran dos funcionarios en una sola moto, es un destacamento eso queda en la carucieña, eso es la lucha si yo creo que si pertenece a la carucieña. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDE: el dinero el sencillo que es una monedas, a mi encañonaron con un chopo, no conozco nada el chopo, era una arma casera, no en ese momento nada mas las dos personas que se montaron, esa era la segunda vuelta, no había mas nadie ahí que sirviera de testigo, a unos compañeros en la parada y ellos le dijeron a los motorizados, que pertenecían al comando de la carucieña, en la policía se coloco la denuncia, no recuerdo que puse en la denuncia solo coloque que me habían atracado, eso fue hace muchos años, no ahí empecé a trabajar con camiones, no recibí ningún tipo de amenaza Ahorita estoy viviendo en san Fernando de apure, si vivo cerca de donde ocurrieron los hechos. Es todo-. Seguidamente se deja constancia que no comparecen órganos de prueba citados para el día de hoy y asimismo verificadas las actuaciones se evidencia que no hay pruebas que incorporar por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 08 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 02:00 PM.

En el día de hoy, siendo la hora prevista se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.1 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. ANA TOVAR y el Alguacil de la Sala francisco Alvarado Se deja constancia que se encuentran presentes, se deja constancia que el acusado acoger Alexander Giménez noguera ha manifestado que el acusado LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO, tuvo un accidente y que el mismo fue notificado por su madre. Motivo por el cual se acuerda suspender acto para el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 01:30 PM.

En el día de hoy, siendo la hora prevista se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 6.4 del Edificio Nacional, a los fines de CONTINUAR el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. ROCIO OVIEDO y el Alguacil de la Sala. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta prescinde del experto PEDRO REYES. Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en virtud de no encontrarse mas pruebas que incorporar se declara cerrado el juicio a prueba y se le cede la palabra al Ministerio Público para que proceda a realizar las conclusiones, el mismo hace un recuento del caso y manifiesta que por cuanto como se ha demostrado en el presente juicio es por lo que se le solicita una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego en virtud de que el delito esta prescrito es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa en relación a ese delito. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: el Ministerio Público presenta su acto conclusivo apoyándose en la declaración de los funcionarios y la declaración de la víctima. En el presente juicio que ha sido desarrollado en su totalidad tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de los funcionarios y de la víctima José Pilar Yépez de cuya declaración al ser comparada con lo declarado por los funcionarios arrojo inconsistencia con lo que el Ministerio Público manifiesta en su acusación. La victima manifiesta que él no podía mentir y que él no reconocía a las personas que lo habían robado esto hace imposible que se pueda establecer de que el día que la victima fue robada hayan sido mis representados aquí presente. En cuanto al decomiso del arma de fuego y así como lo manifestó esta defensa solicito se pronuncie con relación a la excepción y se declare no culpable a los ciudadanos JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y así mismo se les declare absueltos de los hechos que aquí se le acusan. Es todo. Se les cede la palabra a los acusados quienes manifiestan no tener nada que manifestar. Es todo. Este tribunal conforme a los art. 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrado el debate y pasa a pronunciarse.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de la víctima ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios: Inspector BRADDY PEREZ Y DTGDO JOSE TORRES, adscritos a la Comisaría N ° 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por el sector I del Barrio Pila de Montezuma cuando fueron alertados por un ciudadano que se identificó como JOSE PILAR YEPEZ quien conducía un transporte público Ruta 7 indicando que dos sujetos lo habían sometido portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte fue despojado de dinero en efectivo, por lo que procedieron a la búsqueda de los mismo logrando avistar a dos sujetos con similares características a las aportadas, a quienes se les dio la voz de alto optando estos por darse a la fuga corriendo, iniciando una persecución logrando darle captura a ROGER ALEXANDER JIMENEZ NOGUERA, a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA RIPO CHOPO, SERIAL 56219 contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm., sin percutir y el otro quedó identificado como JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO, a quien se le incautó la cantidad de 12.500 Bs. en efectivo entre monedas y billetes de baja denominación, quedando detenido los mismos. Ahora bien, en base a las declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad de los ciudadanos: JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO Y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, como es el Delito de : ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en lo que respecta a los acusados LUIS DAVID CAMACARO PERDOMO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.
En virtud de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la prescripción del delito de detentación de arma de fuego este tribunal verifica que transcurrió 8 años y 5 meses por lo que el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa al ciudadano ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y oída la declaración de los funcionarios quienes señalaron que efectivamente la víctima fue la persona que les hizo el llamado y la descripción de las personas que lo acababan de asaltar y manifestando que dichos ciudadanos fueron capturados de inmediato y manifestándole la víctima que si los podía reconocer, y así mismo visto lo manifestado por la victima en sala donde expone que no los podía reconocer y que fueron los compañeros de él los que se dirigieron a los motorizados. Para que se configure el delito de asalta a unidad de transporte público debe probarse que efectivamente el vehículo fuera de alquiler o de los llamados taxis y el Ministerio Público no presentó ninguna experticia acerca del vehículo a los fines de determinar la tipicidad del delito. Por lo que considera este tribunal que efectivamente existió un hecho punible mas no se puede establecer la culpabilidad de los ciudadanos JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Por lo que en base al principio del “INDUBIO PRO REO”, debe este Tribunal ABSOLVER A LOS CIUDADANOS JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
En este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER a los ciudadanos JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO y ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA y así se decide.

En cuanto a la prescripción del delito de detentación de arma de fuego este tribunal verifica que transcurrió 8 años y 5 meses por lo que el mismo se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa al ciudadano ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, conforme el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS JUNIOR MANUEL IBARRA AMARO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.559 y a ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, C. I. Nº V-17.626.025, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA, C. I. Nº V-17.626.025, por la comisión del delito de DETECTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse evidentemente Prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal. se declara la libertad plena de los referidos ciudadanos.-
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-
EL JUEZ DE JUICIO N°4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO