REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto,13 de Abril de 2012
Año 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001248

Juez: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado: JUAN CARLOS ROJAS LEON
Defensa Privada: Abg. YORMA COROMOTO CASTILLO DÍAZ
Fiscalía 10º: Abg. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA
Victima: EL ORDEN PÚBLICO
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JUAN CARLOS ROJAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.120, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-11-79-, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 5 año de Bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Antonio Rojas y Maria Nelly León, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Barrio el Milagro Sur, Calle 200, casa Nº 48-C-15.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público Abogado JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA , ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 5, Abogada Marisol López González, quien convocó para el día 14-01-2010, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Abreviado, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

En fecha 25 de Enero del 2010, la fiscalía del ministerio publico presento acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.120, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 26-03-2010 a las 8:30 a.m.

En fecha 15-04-2011, Se difirió la Audiencia y la Fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON, en comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal.

El debate oral y público comenzó el 06 de Abril del 2011, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal decimo del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON, imputándole la comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyos hechos son los siguientes: Aproximadamente a las 11:30 minutos de la noche del 11 de enero de 2010, el MT/3 HUGO ALEXANDER QUEVEDO Y EL SM/2. ENGERBERTH SILVA, SM/3RA. KENDRYS SILVA Y EL S/2. VICTOR RIVERO, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en la avenida teniente Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto, se encontraban cumpliendo funciones de orden interno en la carretera nacional Lara- Zulia, a la altura del sector denominado tintorero, cuando se percataron de la proximidad, en sent ido Barquisimeto- Maracaibo, de un vehiculo clase camión, tipo cava, marca iveco, de color blanco, placas a11aa5s, a cuyo conductor identificaron posteriormente como JUAN CARLOS ROJAS LEON, le solicitaron detener la marcha y al preguntarle sobre el tipo de mercancía que transportaba, respondió que se trataba de azúcar, por lo que le solicitaron abrir las puertas traseras de la cava, al hacerlo, los funcionarios actuantes pudieron apreciar que se trataba de un lote de azúcar de la marca san miguel, cuya presentación es de 24 x 1 kg, del mismo modo, dichos funcionarios requirieron de JUAN CARLOS ROJAS LEON, que exhibiera los documentos que autorizaban al transporte de tal rubro, tales como la factura comercial y la guía de superintendencia de silos y almacenes (SADA), quien en atención a tal solicitud les mostró factura emanada en 11 de enero de 2010, de DISTRIBUIDORA EL PUNTO C.A., ubicada en la zona industrial III, mercado mayorista, Barquisimeto, Estado Lara, con el numero 002401, a nombre de DISTRIBUIDORA PRIETO, C.A., por 600 bultos de azúcar con un precio de venta unitario de sesenta y tres bolívares fuertes (Bs F. 63,00), para un total de treinta y siete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs F. 37.800,00), y una GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTOS TERMINADOS, emitida la superintendencia de silos y almacenes (SADA), signada con el numero 6329789, en la cual se describe a DISTRIBUIDORA EL PUNTO C.A., como despachadora y a DISTRIBUIDORA PRIETO, C.A., ubicada en la zona industrial II, mercado mayorista Maracaibo, Estado Zulia (mercabar), como receptora del producto in comento. No obstante, cuando los funcionarios actuantes verificaron la emisión de la mencionada guía, en la pagina Web SADA, ciertamente fue emitida aquella identificada con el numero 6329789, solo que con información disímil a la plasmada en la guía exhibida por el mencionado JUAN CARLOS ROJAS LEON, ya que en el sistema señalaba que la misma fue aprobada por la empresa AGROLUCHA, C.A., ubicada en el sector juncalito, carretera vieja tocuyito, municipio libertador, Estado Carabobo y el rubo aprobado: alimento de crecimiento para aves, diferencias que llevaron a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus deberes oficiales, a practicar la detención del ya varias veces referido JUAN CARLOS ROJAS LEON, el camión y su cargamento, los cuales, fueron puestos a disposición de esta representación fiscal, de guardia permanente por comisión conferida por la fiscalia general de la republica para conocer de los delitos previstos en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el Estado Lara, quien hizo lo propio ante los tribunales de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer del asunto identificado con el numero KP01-P-2010-000208, a la jueza control Nº 5, quien en 14 de enero de 2010, declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, continuar la presente averiguación según el procedimiento ordinario e impuso al mencionado JUAN CARLOS ROJAS LEON, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo previsto en los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. en 8 de febrero de 2010, este despacho fiscal, conforme a las disposiciones del articulo 250 ejusdem, solicito a la jueza de primar instancia en funciones de control Nº 5 del Estado Lara, prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, en virtud de la necesidad de recabar pruebas indispensables, aun no constantes en actas, prorroga que fue acordada por el tribunal en virtud de haber sido solicitada en el lapso establecido para su procedencia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, quien solicitó: oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, se suspendiera el acto y le me permitiera dar contestación a la acusación en la oportunidad que fijara este tribunal. En este estado el tribunal oída la solicitud de la defensa acuerda la continuación del presente juicio para el día 6 de Mayo de 2011 a las 11:00 a.m.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, la Defensa Privada Abg. Yorma Castillo, el Acusado de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusado de autos JUAN CARLOS ROJAS LEON, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: “Rechazo, Niego y Contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido no incurrió en el delito imputado por el Ministerio Publico, el lo único que hizo fue transportar la mercancía por cuanto el labora como chofer para esa empresa Distribuidora Prieto desde 2008, me opongo a la evacuación o incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real por cuanto la misma no fue admitida por el Tribunal de Control por no constar la misma en el asunto para el día en que se celebro la Audiencia Preliminar, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone: “Me llamo el patrón que viniera a buscar una mercancía, encontré no la gandola sino un chuto, el dueño me entrego la guía, me detienen en la alcabala, el me dice que cuando me dejen ir que lleve la gandola y pague en hotel, cuando recojo mis cosas para irme me dicen que no puedo irme porque estoy detenido le digo que como si el dueño había dicho que me fuera a un hotel, dure 47 días presos y el dueño de la empresa diciendo que esa mercancía es de el, y ahora aparece como representante de la misma empresa su mama, yo quisiera que fuese el dueño quien estuviese aquí todo es de le yo no soy dueño de nada, solo empleado de esa compañía Distribuidora Prieto, es todo”. El Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la defensa que su defendido se presente por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, de conformidad con el articulo 264 del COPP., procede a revisar la Medida por lo que sustituye la Medida por la presentación cada vez que comparezca a la audiencia de Juicio Oral continuado. Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 AM.

Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que comparecen los FUNCIONARIOS FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, C.I. V-14.328.286, HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, C.I. V-7.422.994, VICTOR ENRIQUE RIVERO RODRIGUZ, C.I. V-17.795977, KENDRIS TOMAS SILVA PEÑA, C.I. V-13.774.375.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de Apertura de fecha 06.04.11.- Acto seguido se procede a la Apertura de la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., por lo que se hace pasar a la Sala al EXPERTO FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, C.I. V-14.328.286, se le hizo la advertencia del contenido del articulo 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto en Vehiculo, con 30 años de edad, con 12 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe la Experticia 034/2010, inserta a los folios 70 al 73 de la Primera Pieza del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Esta experticia esta suscrita por mi, se rata de un vehiculo marca IVECO importado, la placa de panel se encuentra ubicada dentro del compartimiento del motor, con dos remaches de aluminio Original, serial de chasis se encuentra Original de Planta IVECO Argentina, el sistema utilizado de puntos se encuentra original, se rata de un vehiculo Importado en estado ORIGINAL de planta IVECO de Argentina, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Solo realice la experticia allí indicada”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “Ese vehiculo si mal no recuerdo es un chuto una gandola Iveco de color amarillo el cual remolcaba una batea, no se que tipo de mercancía transportaba solo nos avocamos a la experticia solicitada, es nuestro trabajo”. “No recuerdo haber hecho esa experticia solo ratifico la experticia 034 practicada a una gandola Amarilla IVECO”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “No este vehiculo no viene con Cadena de Custodia, a veces allí en el Comando retienen un vehiculo por equis causa, por equis delito y si necesita una experticia de Reconocimiento de Seriales el Ministerio Publico lo solicita y los funcionarios la practicamos”. “De verdad no recuerdo porque en ese momento practicamos dos Experticias la 033 y la 034, decirle que llevaba no se solo me avoco a buscarle el serial de carrocería a la batea”. “No sabia cual era el motivo no se que transportaba”. “Nosotros realizamos la Experticia y los Funcionarios actuantes se encargan de llevarla a la fiscalia”. Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anexara a la respectiva acta.- Se hace pasar a la Sala al EXPERTO HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, C.I. V-7.422.994, se le hizo la advertencia del contenido del articulo 345 del COPP., seguido se identifico de la siguiente manera Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefe Experto en Vehiculo, con 23 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe la Experticia 034/2010, inserta a los folios 70 AL 73 de la Primera Pieza presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Ese es un procedimiento que se encontraba en el Destacamento de Seguridad Urbana fue una solicitud verbal que se nos hizo, a los fines de realizar IVECO Modelo;: Euro cargo, de color amarillo, de fabricación Argentina, año 2007 el cual se encuentra en su estado original, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO EALIZA PREGUNTAS.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “NO practiqué experticia a Camión Cava color Blanco, la que practique fue al Camión IVECO, color amarillo del cual constan las características en la experticia “. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “El fin real de un experto es determinar el valor real de Reconocimiento de Seriales un vehiculo, a los fines de determinar su originalidad”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anexara a la respectiva acta.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO KENDRIS TOMAS SILVA PEÑA, C.I. V-13774375, se identifico de la siguiente manera de 32 años de edad, Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional, con 11 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial, inserta a los folios 6 y 7 de la Primera Pieza del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Nos encontrábamos al mando de García Quevedo en el punto de Control de Tintorero, al Sr. Lo recuerdo si fue chequeado, posteriormente fue traslado, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Si todo mercancía debe llevar una guía que señale el destino de origen y traslado”. A PREGUNTAS DE LA DEFENDA PRIVADA, RESPONDE: “Si se hizo registro de custodia y lo firman todos los funcionarios actuantes”. “Si se presento el dueño”. “No recuerdo el nombre de esta persona”.A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “La detención del ciudadano fue porque la guía no concordaba con el destino”. Seguido el Juez le exhibe de conformidad con el articulo 242 del COPP., la Guía de seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 10, en virtud que constituye un elemento de convicción para ver si fue la guía que le presento el ciudadano, contestando esto es una copia el no cargaba la original, y fue el Funcionario García Quevedo quien la verificó por INTERNET constatando que la misma no coincidía con el destino”. “Me manifestó que se dirigía a Barquisimeto”. “El mostró la copia de la guía y era para entregarla a MERCABAR”. “El iba a Maracaibo y guía NO registra en el sistema”. “Si cualquiera persona puede ingresar a la pagina y verificar si la guía existe”. “No el no manifestó quien le entrego esa guía”. “Al ciudadano dueño de la mercancía lo entrevisto Maestro García Quevedo”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anexara a la respectiva acta.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO VICTOR ENRIQUE RIVERO RODRIGUEZ, C. I. V-17.795.977, seguido se identifico de la siguiente manera Militar en Servicio Activo de la Guardia Nacional, con 2 años Y Cuatro (4) meses de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial, inserta a los folios 6 y 7 de la Primera Pieza del presente asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Sinceramente recuerdo poco son tantos los procedimientos diarios que practicamos, eso fue como a las 11:00 a.m., este ciudadano al chequearlo nos manifestó que transportaba azúcar y al chequear por INTERNET resulto que su destino no coincidía es decir no era Maracaibo era otro destino, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Se detuvo porque la guía fue verificada por INTERNET y la misma no coincidía con el destino”. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA PREGUNTAS.- “Exactamente era Cava parecida a un camión 600, Cava IVECO”.- “No recuerdo si al sitio del procedimiento se presento un ciudadano dueño de la mercancía”.- “Si a todo se le hace cadena de custodia”. “Se especificaba nada mas la azúcar que recuerde”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE.: “Maestro Técnico de Tercera García Quevedo, Silva Enyer quien se fue de baja, Kendris y mi persona”. “Solo la azúcar y el vehiculo se retuvo para las respectivas experticias”. “Quien solicita la práctica de experticias es el Comandante de Compañía”. “las experticias y demás documentos los remite a fiscalia los funcionarios actuantes por ordenes del Comandante de la Compañía”. “El que aparece en acta Policial que recuerdo si ese fue el vehiculo que se retuvo”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anexara a la respectiva acta.- Seguidamente este tribunal visto que no se encuentra otro órgano de prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNESD 29 DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 PM.

El día acordado, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elba Niño y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que no comparecen ningún órgano de prueba. Se procede a la Apertura de la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP., por lo que se hace incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES CR-4-DSUR-LARA-RA-CIA-SV-Nº 034-2010. de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA FREDDY MATOS DELGADO y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehiculo tipo chuto, color amarillo, marca iveco modelo trakker año 2007 placa 35P-MBI s/carrocería 8ATS3TST07X057557, S/de motor F3BE06815001691 (folio 9-11 P/1). Las partes estuvieron de acuerdo en su lectura e incorporación. .- Seguidamente este tribunal visto que no se encuentra ningún órgano de prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 06 DE MAYO DE 2011, A LAS 11:00 AM.

Ese día, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Publico Abg. Pedro Daza, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Y el los Funcionarios Hugo Alexander García Quevedo y Englebertn Jose Silva Rivero. No comparece el acusado por lo que este tribunal ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES 12 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 AM.

El día señalado, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. José Mora Molina, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que comparecen los FUNCIONARIOS ENGELBERT JOSE SILVA RIVERO C.I. V-11.596.312 y HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, C.I. V-11.400.339.- Seguido el Juez de conformidad con el articulo 336 del COPP., hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de Apertura de fecha 06.04.11.- Acto seguido se procede a la Apertura de la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., por lo que se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO HUGO ALEXANDER GARCIA QUEVEDO, C.I. V-11.400.339, Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Adscrito al Destacamento Nº 41 del stado Portuguesa, con 16 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta a los folios 6 y 7 del asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Si esta suscrita por mi y es mi firma, ese día me encontraba como jefe de Comisión en el punto de control del Peaje ubicado por la vía Carora cando veo la retención del vehiculo del señor yo en mi computador personal cuento con Internet y verifique que la guía que portaba este ciudadano que amparaba la mercancía era falsa, por lo que practicamos la averiguaciones de rigor y pudimos notar o presumir que tanto las facturas como la guía y demás documentación ea falsa de esto se le informo a la Fiscal 91 del Ministerio Publico Abg. Noelia Hernández, quien nos indico practicaramos el respectivo procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Yo era el jefe de la Comisión por ser el mas antiguo”. “Yo personalmente con mi computador verifiqué”. “SI fuimos al taller y nos manifestó que ese talonario no lo había elaborado el porque el logotipo de imprenta no era el mismo del que el usa, de todo esto se dejo constancia en el acta policial”. “Eran 600 paquetes de azúcar”. “Si se realizo revisión tanto al vehiculo como al conductor y no se incauto ningún otro elemento”. “Salieron de Mercaba para Mercamar“. “Allá se presento un señor llamado Manuel Prieto diciendo que el era el dueño de la mercancía!”.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “Se que era un gran cava de color blanco”. “No recuerdo quien haya atendido al ciudadano Manuel Prieto, pudo haber sido el funcionario Peralta Sumariador del Comando”. “Ya escapa de nuestras manos porque notificamos al Fiscal 9º del MP e hicimos lo que se ordeno”. “Si hablamos con la Dra Noelia Hernández Fiscal 9º del MP., y creo que este ciudadano Manuel Prieto declaro por antela Fiscalia”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Creo que como a las 07:00 a 08:00 de la mañana hizo acto de presencia este Señor Manuel Prieto”. “Nosotros mismos los actuantes instruimos el expediente”. “Esas experticias las realiza el experto en vehiculo”. “Sabemos a que expediente pertenece esa experticia por la solicitud Fiscal”. “Creo que quien tomo la Declaración al ciudadano Manuel Prieto fue el Sargento Furriel Peralta”. Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anex a la respectiva acta.- Se hace pasar a la Sala al FUNCIONARIO ENGELBERT JOSE SILVA RIVERO C.I. V-11.596.312, Militar con 18 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta a los folios 6 y 7 del asunto, quien debidamente juramentado, expone: “Si esta suscrita por mi, el dia esabams en la alcabala del sector Tintorero, donde el Jefe de la Comisión era el Mayor García Quevedo, la función es revisar todo vehiculo que circule vía Lara-Zulia, me indica el sargento que retuvo el vehiculo con azúcar le dije pídele la Guía y mandalo a estacionarse, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE.: “Estábamos en el punto de control los funcionaros Sargento Mayor de Tercera Silva Kendri, Rivero Brito, Mayor García Quevedo y mi persona”. “El Mayor en ese entonces dijo vamos a llevarnos la mercancía para el comando para las averiguaciones de rigor”. “La mercancía era azúcar”. “Yo lo único que hice fue mandar a estacionar el camión”. “Solo se incauto la mercancía azúcar mas nada”. “Todo se hace notificando a la fiscalia”. “NO recuerdo si se le tomo declaración a alguien”.- “No digo si o no, ese es un caso que le correspondió al Mayor García Quevedo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE.: “Era una cava Blanca no recuerdo mas”. “Yo no revise nada”.- A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Yo les dije paren el vehiculo a la derecho para soliciten documentación”. “Fue uno de los dos funcionarios Kendri o Quevedo”. “El Mayor García Quevedo”. “En la alcabala el Mayor es quien detiene al ciudadano”. “NO recuerdo quien le lego los derechos al ciudadano”. “En el procedimiento estabamos Silva Kendri , Rivero, y mi pesona”. “No recuerdo quien estaba encargado de eso”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Se deja constancia que el mismo firma en una hoja que se anexara a la respectiva acta.- La Defensa solicita la palabra y el Juez la cede y esta expone: “Ciudadano Juez en virtud que en reiteradas oportunidades se ha librado notificación al ciudadano Ignacio Prieto y no ha comparecido a este Tribunal solicito que se designe Correo Especial a mi representado, a los fines de hacer llegar la misma, es todo”. Visto lo manifestado y solicitado por la Defensa se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico y este expone: “Considera esta Representación Fiscal que existen los canales regulares a os fines de citar a los testigos, por lo que considero que el Tribunal agotara esta vía para recurrir a otra, es todo”. Seguidamente este tribunal visto que no se encuentra otro órgano de prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MIERCOLES 25 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 PM.

El día 25 de Mayo, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 10º del Ministerio Publico Abg. José Mora Molina, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que NO comparecen Órganos de Prueba en el día de hoy, motivo por el cual el Juez visto que no comparece el Testigo Ramón Ignacio Prieto Rivas, el Tribunal por ser un Testigo del Ministerio Publico cede la palabra al mismo, a los fines que exponga lo que a bien tenga, el mismo expone: “El Ministerio Publico considera que esta persona es una de las investigadas en el presente asunto por lo que si el Tribunal lo considera procedente se puede prescindir del mismo, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa privada y la misma expone: “Esta defensa técnica insiste en que se cite al ciudadano Prieto Rivas Ramón Ignacio, a los fines que declare y diga quien fue la persona que entrego la guía, es todo”. Este Tribunal observa que el Testigo no ha podido ser citado debidamente, ya que consta en el expediente que al mismo se le realizo llamada telefónica y asimismo fue enviada vía fax la referida boleta de Notificación al alguacilazgo de Maracaibo, considera este Tribunal que se debe agotar la vía a los fines que el mismo sea notificado vía Fax y remitan a este Tribunal las resultas, se insta al acusado y a la Defensa a los fines que si saben de otra dirección o numero telefónico 0261.736.33.79 EMPRESA DISTRIBUIDORA PRIETO, otro: 0261.808.85.22, TELEFONO DEL HERMANO EZEQUIEL PRIETO (0414-600.16.67), por lo que se acuerda nuevamente la citación vía telefónica en dado caso de no ubivcar y hacer comparecer al mismo el tribunal ordenara su comparecencia por la Fuerza Publica, es todo”.- Seguidamente este tribunal visto que no se encuentra otro órgano de prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 27 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:30 PM.

Este día, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 7.1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO CONTINUADO, presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Pedro Daza, Defensa Privada Abg. Yorma Coromoto Castillo Díaz, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que comparece el TESTIGO MANUEL IGNACIO PRIETO RIVAS, C. I. V-14.279.732.- Seguido el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia anterior de conformidad con el articulo 336 del COPP. Seguidamente por encontrarse presente el testigo se hace pasar a la Sala de Audiencias al TESTIGO MANUEL IGNACIO PRIETO RIVAS, C. I. V-14.279.732, quien debidamente juramentado, vivo en Maracaibo Estado Zulia y soy comerciante, expone: “Los hechos ocurrieron el 11 o 1l 12 de Enero del 2009, 2010, no recuerdo, fue una mercancía que se cargo en mercabar en el sector denominado la Playa, se cargo el vehiculo que es mío y el lo maneja con azúcar y bueno nos dieron los papales y la guía y todo, sorpresa para mi cuando me llama mi empleado y me dice que lo detuvieron, después me dijeron que iba a pasar a la orden de alzada, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Ese vehiculo es un Iveco de color blanco”. “El Vehiculo fue llevado por Juan a Mercabar para cargar”. “Yo aporte los datos entregue el Rif de mi Empresa”. “El tiene como tres años trabajando conmigo para ese entonces tenia como 2 años”. “Creo que la Compañía que me vendió se llama el Punto, y esto fue cargado en una parte que se le llama la Playa donde llegan los vendedores foráneos”. “La cantidad de dinero de la mercancía creo que era de 30 a 40 millones”. “La mercancía fue retenida y quedo a la orden del SADA”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “Chofer maneja los camiones”. “El dinero se cancelo después que me cargaron el camión”. “Creo que el único contacto que tuvo el Sr. Juan Carlos Rojas con estas personas fue para decirles que iba de mi parte y que el cargaría el camión”. ¿El Sr. Juan Carlos Rojas le facilito el contacto con las personas que le vendieron la mercancía? Contesto: “No”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Si comercializo en el mercado mayorista”. “Si todas las veces que compro verifico las guías después de este problema”. “Le entregue la guía que esas personas que me venden me entregaron a mi aparentemente original”. De conformidad con el articulo 242 del COPP., el Juez le exhibe una guía que consta en el expediente para que responda si esta la guía que recibió al hacer la compra de la mercancía, contestó: “Si es la misma y lo del chofer viene vacío y yo le digo a Juan que le coloque su nombre y la placa del vehículo”. “Un vehiculo Iveco con furgón”.
Concluida como es la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 360 del COPP., se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a loas fines que exponga sus conclusiones, el mismo expone: “Efectivamente quedo demostrado en el punto de control de tintorero el 10.01.10, donde retienen al ciudadano Juan Carlos Rojas León, quien representaba el cargamento de azúcar, cuando al indicarle que se estaciones a la derecha e inspeccionan el vehiculo que tripulaba el cargamento de azúcar el cual no se correspondía con la guía que amparaba la supuesta mercancía, tratándose de un vehiculo Camión , Iveco, Blanco, si bien es cierto no podemos decir que este ciudadano sea el contrabandista por ser quien circulaba el vehiculo, pues no es menos cierto que el mismo facilito la comisión del mismo, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que solcito se dicte Sentencia Condenatoria, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones; la misma expone: “este juicio se inicio el 6 de Abril del presente año, donde quedaron establecidos unos hechos en los que mi defendido manifestó que su jefe le dijo que se dirijera hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara donde cargaría una mercancía para ser llevada a Maracaibo, efectivamente se realizaron las experticias de ley, donde a mi representado la inspeccionan un vehiculo el cual no es el que mi defendido conducía para el momento de los hechos, es decir que mi representado ni facilito, ni realizo conducta alguna que lo responsabilice de los hechos imputados, ciudadano Juez el ciudadano Prieto en esta sala hace unos minutos dijo que el fue quien contrato con estas personas el negocio de la mercancía, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo”. Se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.- Acto seguido de conformidad con el articulo 361 del COPP., pasara a decidir de inmediato.-

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios MT/3 HUGO ALEXANDER QUEVEDO Y EL SM/2. ENGERBERTH SILVA, SM/3RA. KENDRYS SILVA Y EL S/2. VICTOR RIVERO, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fueron contestes en manifestar que fueron quienes estuvieron presentes al momento de la revisión de la mercancía transportada antes identificada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON, Ahora bien, en base a las declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS LEON por el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el articulo 83 del Código Penal, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad si el arma se le encontró a alguna persona o si fue encontrada oculta en un matorral, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”

En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a el acusado: JUAN CARLOS ROJAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.116.120, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-11-79-, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción 5 año de Bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rafael Antonio Rojas y Maria Nelly León, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, Barrio el Milagro Sur, Calle 200, casa Nº 48-C-15, De la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía décima del Ministerio Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar impuesta por el tribunal de Control en fecha 27-05-2011. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-
EL JUEZ DE JUICIO N°4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO