REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2009-005156

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado: HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO
Defensa Privada: Abg. PERLA TORRELLES DEFENSORA PÚBLICA
Fiscalía 8º: Abg. MARCOS ANTONIO PARRA
Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 27.10.1969, de 41 años de edad, soltero, con 2 grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Tomasa Gallardo y de Jesús Gómez, residenciado en el Barrio Las Azules, Calle Principal detrás e Tormoca, casa sin numero, Carora Estado Lara.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal 26° del Ministerio Público Abogado LENIN MORLES , ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 10 Extensión Carora, Abogada SULEIMA ANGULO GOMEZ, quien convocó para el día 07-05-2009, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Abreviado, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

En fecha 14 de Mayo del 2008, la fiscalía del ministerio publico presento acusación en contra del ciudadano HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 27.10.1969, de 41 años de edad, soltero, con 2 grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Tomasa Gallardo y de Jesús Gómez, residenciado en el Barrio Las Azules, Calle Principal detrás e Tormoca, casa sin numero, Carora Estado Lara por el Delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 26-03-2010 a las 8:30 a.m.

En fecha ‘7-04-2011, Se difirió la Audiencia y la Fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754, natural de Carora, Estado Lara, nacido en fecha 27.10.1969, de 41 años de edad, soltero, con 2 grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Tomasa Gallardo y de Jesús Gómez, residenciado en el Barrio Las Azules, Calle Principal detrás e Tormoca, casa sin numero, Carora Estado Lara por el Delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

El debate oral y público comenzó el 07 de Abril del 2011, por los una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754 Delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuyos hechos son los siguientes: El día 04-03-2007, los funcionarios RUBEN LOYO Y VICTOR CORONADO, dejan constancia entre otras cosas que siendo Aproximadamente las 10:16 p.m., cuando se encontraban de patrullaje por el sector de la Avenida 14 de febrero fueron comisionados para trasladarse a la Avenida Francisco de Miranda, frente al Banco Central, adyacente al paseo del hambre, donde según llamada anónima se encontraban varias personas sosteniendo una trifulca o riña colectiva alterando el orden público, por lo que se trasladaron al sitio, donde al llegar visualizaron una cantidad de personas que sostenían una riña colectiva en la vía pública, quedando dos ciudadanos golpeándose con los puños, logrando separarlos y al practicarle la respectiva revisión corporal al ciudadano que vestía para el momento pantalón color kakis y franela blanca, presuntamente un arma (cuchillo), sin marca de color placa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hematológica y al ser inspeccionado el otro que el mismo presentaba heridas en el cuerpo , producida en riña, quienes fueron trasladado para la revisión médica quedando identificados como HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO Y JESUS ALEJANDRO ALVAREZ.
En el día de hoy, siendo las 10:50 AM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Perla Torrelles, el Acusado de autos. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal 26° del Ministerio Público quien expone: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara en el desarrollo de la audiencia la responsabilidad del acusados de autos HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO y JESÚS ALEJANDRO ALVAREZ, con la declaración de los expertos y funcionarios se demostrara la responsabilidad del acusado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, acusación que demostrare con los elementos como lo son Acta Policial, Reconocimiento Medico Legal, es necesario destacar que JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, no se ha puesto a disposición del Tribunal, por lo que se ratifica la acusación solo en lo que respecta al acusado HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, me reservo el derecho de ampliar la acusación, de conformidad con el articulo 351 del COPP., se dicte sentencia condenatoria, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: “Si bien es cierto el Ministerio Publico narro unos hechos en los cuales no se puede determinar con certeza quien ocasiono las lesiones a al ciudadano cuando estas personas se encontraban en multitud y luego salen corriendo, por lo que no podemos presumir que mi defendido haya sido quien ocasiono esta lesiones menos que era el quien portaba el arma blanca cuchillo, por lo que ciudadano Juez en el desarrollo del Juicio Oral y Publico probare la INOCENCIA de mi representado, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción, expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA VIERNES 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 AM. En el día de hoy, siendo las 11:30 AM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, fijado para el día de hoy, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elba Niño y el Alguacil de la Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Gabriel Perez, el Acusado de autos. Seguido se deja constancia que no comparecen ningún órgano de prueba. Se procede a la Apertura de la Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 353 del COPP., por lo que se hace incorporar por su lectura INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 153-315, de fecha 06-03-2007, suscrita por el experto Carlos Miguel Alvarez, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, practicado al imputado. (folio 49 P/1). Las partes estuvieron de acuerdo en su lectura e incorporación. .Seguidamente este tribunal visto que no se encuentra otro órgano de prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES 09 DE MAYO DE 2011, A LAS 09:00 AM. En el día de hoy, siendo las 10:50 AM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTINUADO fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez, el Acusado de autos. Seguido se hace un breve recuento hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 15.05.11.- Acto seguido se Continua con la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., alterando el orden de las mismas por lo que de conformidad con el articulo 358 del COPP., por lo que se incorpora por su lectura la documental referente a INFORME DE EXPERTICIA Nº 153-306, de fecha 06 de Marzo de 2007, inserta al folio 49 del presente asunto. Seguido el Tribunal visto que no se encuentra Órgano de Prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MARTES 17 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 PM. En el día de hoy, siendo las 04:45 PM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTINUADO fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez, el Acusado de autos. Seguido se hace un breve recuento hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 09.05.11.- Acto seguido se Continua con la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., alterando el orden de las mismas por lo que de conformidad con el articulo 358 del COPP., por lo que se incorpora por su lectura la documental referente a INFORME DE EXPERTICIA Nº 153-344, de fecha 12 de Marzo de 2007, practicada por el Experto Profesional IV Carlos Miguel Álvarez G., inserta al folio 50 del presente asunto. Seguido el Tribunal visto que no se encuentra Órgano de Prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 30 DE MAYO DE 2011, A LAS 03:00 PMEn el día de hoy, siendo las 03:40 PM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTINUADO fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez, el Acusado de autos. Se deja constancia que comparece el FUNCIONARIO JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. V-5.937.518. Seguido se hace un breve recuento hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 17.05.11.- Acto seguido se Continua con la Recepción de Pruebas de conformidad con el articulo 353 del COPP., alterando el orden de las mismas por lo que de conformidad con el articulo 358 del COPP., por lo que se llama a la Sala de Audiencia al FUNCIONARIO JOSE DE JESÚS RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. V-5.937.518, Licenciado en Ciencias Policiales, con 20 años de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el acta de investigación penal, inserta al folio 26 de la Primera Pieza, quien debidamente juramentado, expone: “Se recibe de la fiscalia 2 detenidos a los fines de realizar identificación eso lo hace el Técnico yo solo recibo el procedimiento, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NI EL JUEZ REALIZAN PREGUNTAS.- Es todo”. SE cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito que ya se agoto la via de la citación, por lo que el Ministerio Publico prescinde de las testimóniales, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Estoy de acuerdo que si se agoto la via de la citación es procedente prescindir de esas testimoniales. Es todo”. Seguido se incorpora por su lectura el Reconocimiento Medico Nº 9700-076-017-07, de fecha 06.03.2007, cursante al folio 147 de la Primera Pieza.- La Defensa solicita se difiera para una nueva oportunidad porque su defendido manifestó el deseo de declarar pero no en esta oportunidad. Se declara cerrada la Recepción de Pruebas.- Seguido el Tribunal visto que no se encuentra Órgano de Prueba que evacuar hoy se ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO FIJANDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 07 DE JUNIO DE 2011, A LAS 03:00 PMEn el día de hoy, siendo las 03:25 PM., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias del piso 8.2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CONTINUADO fijado para el día de hoy. Presidido por el Juez de Juicio Abg. Carlos Otilio Pórteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de la Sala. Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 26º del Ministerio Publico Abg. Lenin Morles, la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez, el Acusado de autos. Se deja constancia que NO comparece Órgano de Prueba citado para el día de hoy. Seguido se hace un breve resumen de lo sucedido en audiencia de fecha 30.05.11.- Seguido se IMPONE al acusado HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, del Precepto Constitucional, y de las generales de Ley y el mismo manifiesta su deseo de calara y expone: “Ese día venia de trabajar de vender cepillados en el Comercial Lin y pase por la plaza y me llaman unos muchachos para que les vendiera unos cepillados, ahí empezó una pelea y un muchacho me dijo que le diera unos cobres para comprar unas cervezas y como no se los di rompieron una botella y se prendió la pelea había mucha gente, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO EALIZA PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “A mi me pidieron cobres para comprar cervezas, habían como 15 personas”. “Ahí es la plaza del rotor y como a 100 metros esta la licorería”. “Me dieron por la frente y me rompieron y eran muchos se formo mucha gente todos empezaron a pelear, yo hacia para levantarme y me empujaban”. “Eso fue como a las 09:00 de la noche”. “Si ahí hubo varios lesionados”. “No recuerdo mas nada era mucha gente y caían botellas de todos lados”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Si me hirieron en la frente”. “Había demasiada gente no se quien me dio con la botella”. “Si me eche unas cervecitas venia de vender cepillados en una fiesta”. “Me detuvieron a mi y al otro señor”. “Yo venia de vender cepillados y ellos me dicen que les falta dinero para comprar cervezas y como no les di me cayeron y me hirieron en la frente con una botella que rompieron”. “Eso fe en el 2007”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Acto seguido se declara cerrado la Recepción de Pruebas y de conformidad con el articulo 360 del COPP., se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que exponga sus conclusiones, el mismo expone: “Como lo manifestaba el señor Héctor Jesús Gómez Gallardo los hechos suceden en una riña cuerpo a cuerpo, estos hechos los califico el Ministerio Publico como Lesiones en Riña, y Porte Ilícito de Blanca, se logro comprobar la existencia del delito de Lesiones en Riña, tenemos Informe Médicos Forenses practicados a las personas involucradas, comparecieron los funcionarios aprehensores, el Medico Forense Experto no compareció a esta sala y el mismo tampoco fue promovido por le Fiscal en el audiencia preliminar, y que el funcionario que compareció a la audiencia anterior manifestó que este experto lamentablemente falleció, el articulo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos nos señala cuales son las armas de ilícito porte no entrando aquí esta arma blanca como lo dije anteriormente por lo escueto de la experticia, a criterio de esta Representación Fiscal muy responsablemente solicita se dicte sobre el ciudadano Héctor Jesús Gómez Gallardo una Sentencia Absolutoria, es todo”.
Se cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, a los fines que exponga sus conclusiones, el mismo expone: “Ciudadano Juez mas o menos mis conclusiones están basadas en las del Ministerio Publico, el articulo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y Explosivos, si quedo determinado que mi defendido es uno de los lesionados, por supuesto estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.
En este estado la juez profesional, de conformidad con el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar la decisión.-

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los testigos que estaban en el lugar de los hechos y los testigos aportados por la defensa, ha llegado a la conclusión de que si bien es cierto los funcionarios RUBEN LOYO Y VICTOR CORONADO, fueron contestes en manifestar que fueron quienes estuvieron presentes al momento de la detención del ciudadano: HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754 , Ahora bien, en base a las declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754 por el delito imputado por la fiscalía del ministerio publico, como lo es el LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en virtud de lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público de que el Médico Forense no compareció porque el mismo Falleció y asimismo no hay elementos probatorios en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas porque no fue promovida la experticia del Arma y menos la Declaración del supuesto experto, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.

CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad ya que las lesiones fueron causadas en riña colectiva, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”
En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano Juan Carlos Saavedra Gómez y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano HECTOR JESUS GOMEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.944.754 por los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 366 del COPP.- Se ORDENA el cese de toda Medida Cautelar dictada en su contra.- Se ordena oficiar una vez quede firme la presente sentencia a la Asesoría Jurídica del CICPC Caracas, a los fines que sea excluidos del sistema computarizado
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su conservación.-
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO