REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004194

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2012 por el Abogado VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, asimismo el escrito presentado en fecha 22 de Marzo por los Abogados NAIROVY MENDEZ y OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensores de los Acusados DANNY JESUS ALVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19828697 y LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22272157, respectivamente, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Cautelar.-
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:

Al Acusado DANNY JESUS ALVAREZ RAMOS en fecha 18 de Junio de 2010, el Juzgado de Control Nº 9 le impuso Medida Cautelar de Privación Juidicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal.
Al Acusado LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA en fecha 20 de Junio de 2010, el Juzgado de Control Nº 1 le impuso Medida Cautelar de Privación Juidicial Preventiva de la Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario por imputarle la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

El artículo 250 establece los requisitos a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y señala que se podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, al Analizar los motivos por el cual el Tribunal de Control Nº 9 Decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Ciudadano DANNY JESUS ALVAREZ RAMOS, se puede apreciar que el Tribunal de Control Estableció lo siguiente:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:

• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Nabete Roussana Damas Suárez y Darwin José Jiménez Carrero, víctimas en la presente causa quienes destacaron que en horas de la madrugada del día 05-06-2010 y al momento en que se desplazaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa GEA-55N, y cuando se disponían a cruzar en el semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal con Avenida La Montañita con dirección a Las Mercedes de Cabudare, son embestidos por dos vehículos que venían a exceso de velocidad los cuales chocan entre sí para evitar colisionar con ellos, procediendo seguidamente los ocupantes de dicho vehículo a golpear el auto en el que se desplazaban, motivos por los que emprenden huida del lugar siendo perseguidos por uno de los mismos, el cual los hace colisionar debido a que en varias oportunidades impactó contra ellos, causando la muerte de sus dos compañeros.
• Acta de entrevista y retrato hablado, rendida por la ciudadana Yajaira Josefina Gómez, en la cual describe a las dos personas que luego de ocurrido el volcamiento del vehículo objeto de esta causa, cuyas características en modo alguno coinciden con el procesado de autos.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-540-10 de fecha 10/06/10 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Gobernación del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Elisa Alejandra Mejías Fermín, en la que se determinó como causa de muerte: Anemia Aguda por Hemorragia Interna por Lesiones Viscerales múltiples por accidente de tránsito.
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-542-10 de fecha 10/06/10 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Gobernación del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Miguel Ángel Carrero Martínez, en la que se determinó como causa de muerte: Lesiones cerebro vasculares severas por fractura de cráneo por accidente de tránsito.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3427 de fecha 10/06/10 suscrito por la Dra. María A. Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Nebete Roussana Damas, en el que se determinó las múltiples lesiones sufridas por ella que ameritaron 18 días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones y trastornos de funciones que deberán precisarse en nuevo reconocimiento médico.
• Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3425 de fecha 10/06/10 suscrito por la Dra. María A. Moreno, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el que se determinó las múltiples lesiones sufridas por el ciudadano Darwin José Jiménez Camacaro, que ameritaron 18 días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones y trastornos de funciones que deberán precisarse en nuevo reconocimiento médico.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
• Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Nabete Roussana Damas Suárez y Darwin José Jiménez Carrero, víctimas en la presente causa quienes destacaron que en horas de la madrugada del día 05-06-2010 y al momento en que se desplazaban en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa GEA-55N, y cuando se disponían a cruzar en el semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal con Avenida La Montañita con dirección a Las Mercedes de Cabudare, son embestidos por dos vehículos que venían a exceso de velocidad los cuales chocan entre sí para evitar colisionar con ellos, procediendo seguidamente los ocupantes de dicho vehículo a golpear el auto en el que se desplazaban, motivos por los que emprenden huida del lugar siendo perseguidos por uno de los mismos, el cual los hace colisionar debido a que en varias oportunidades impactó contra ellos, causando la muerte de sus dos compañeros.
• Acta de entrevista y retrato hablado, rendida por la ciudadana Yajaira Josefina Gómez, en la cual describe a las dos personas que luego de ocurrido el volcamiento del vehículo objeto de esta causa, cuyas características en modo alguno coinciden con el procesado de autos.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Rubén Darío Villamizar Linarez, Lessireth Esther Rodríguez Chirinos y Mariela Elizabeth Rodríguez Moreno, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes destacaron que el día de los hechos se encontraban en compañía del procesado de autos, cuando un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa GEA-55N cruza en el semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal con Avenida La Montañita con dirección a Las Mercedes de Cabudare, sin atender a la luz roja que tenían lo que produjo que los vehículos en los que ellos y sus amigos se desplazaban chocasen entre sí, procediendo el ciudadano Luis Goyo a sugerir la persecución de las personas que a bordo del Aveo se desplazaban ya que debían cancelarle los daños ocasionados y se habían marchado del lugar, acción ésta que ejecutan en el vehículo conducido por Danny mientras que ellos se quedaron un rato más en el sitio de colisión, iniciando el seguimiento de los vehículos que no pudieron culminar debido a que los perdieron de vista, sin embargo y visto que pasaba el tiempo sin haberse comunicado con sus compañeros, proceden a llamar al teléfono de Luis Goyo quien les indicó en tono acelerado que habían asesinado a las personas que perseguían y que debían encontrarse en el Cují, destacando además que ellos se encontraban en compañía del imputado Reinaldo José Briceño Salcedo.
• Entrevista rendida por el ciudadano Rubén Sandoval Salcedo por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual destaca que siendo las 02:00 a.m. aproximadamente del día 05/06/2010 y al momento en que se encontraba de guardia con su compañero Daniel Sira en la casilla de vigilancia en la Urbanización Agua de Canto I de Cabudare, cuando oye un estruendo, se va la luz y se acerca para saber lo que sucede, momento en el cual oye voces en las que dicen “Sácalos del carro, mátalos” así como muchas palabras obscenas, luego oye cuando un vehículo retrocede, pica cauchos y se marchan del lugar, por lo que procede en compañía de varias personas que dentro de la urbanización estaban a salir a la calle, visualizando a un ciudadano que se encontraba de pie al lado del vehículo Aveo y lleno de sangre, el mismo les indicó que unos sujetos que venían a bordo de otro carro los persiguieron e hicieron chocar.
• Inspección Técnica Nº 548-10 de fecha 05/06/2010 suscrita por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto –Cabudare con intercepción a la Avenida La Montañita y Avenida El Placer, vía pública, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, sitio en el cual se verifica según el testimonio de las víctimas sobrevivientes y testigos presenciales del suceso, la primera colisión de vehículos que desencadena la persecución que originó el desenlace fatal objeto de esta causa.
• Inspección Técnica Nº 549-10 de fecha 05/06/2010 suscrita por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en Avenida Principal de Los Rastrojos, diagonal a la entrada de la Urbanización Agua de Canto I, vía pública, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, sitio en el cual se produce el volcamiento del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N.
• Levantamiento Planimétrico y Croquis del Accidente, efectuado por funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
• Inspección Técnica Nº 550-10 de fecha 05/06/2010 suscrita por los funcionarios Agentes Oswaldo Suárez y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N
• Experticia de Determinación de estratos de Pintura Nº 9700-127-DC-UFQ-093-10 de fecha 08/06/10 suscrita por la Experto María berti de Montiel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los restos de pintura que en la parte trasera del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa GEA-55N fueron colectados, los cuales coincidieron con el vehículo propiedad del imputado de autos, tal como consta en la experticia comparativa de estratos de pintura que ad efectum videndi fue presentada por el Ministerio Público en el acto de audiencia oral.
• Acta Policial sin numero de fecha 16/06/10 suscrita por el Agente Héctor Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia de la recepción de llamada telefónica anónima a la sede de ese cuerpo policial, indicando la dirección de varias de las personas presuntamente involucradas en el hecho estudiado en esta causa, motivos por los que se libraron sendas ordenes de allanamiento cuya ejecución no trajo resultados positivos.
• Acta Policial de fecha 18/06/10 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes con fundamento en las declaraciones rendidas por las víctimas sobrevivientes en relación a las características del vehículo incriminado, así como a la coincidencia de la placa que lo identifica, proceden a practicar la detención del procesado de autos, quien es dejado a disposición del Ministerio Público.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga y obstaculización consagrada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 eiusdem se verifica a plenitud en el presente asunto, tomando en cuenta los siguientes elementos:

• La magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de la lesión del derecho fundamental a la vida, causado por una acción irreverente, despreocupada y carente del mínimo sentido de humanidad por parte de jóvenes, que propiciaron la muerte de dos jóvenes profesionales y se causó la lesión a dos más de ellos.
• El mal comportamiento del procesado a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto del análisis efectuado a las entrevistas rendidas por las víctimas sobrevivientes así como al testigo presencial del suceso, se determina que éstos pudieron fallecer a consecuencia de la actitud presuntamente asumida por el procesado y su acompañante, quienes lejos de prestar colaboración por el hecho ocurrido al ver el volcamiento del vehículo y deceso de dos personas que salieron expelidas del vehículo a consecuencia de la colisión, trataron de finalizar la acción inicialmente ejecutada en un momento de ira y descontrol, propinándoles golpes en diversas partes de sus cuerpos en una posición de ira y venganza que denota la maldad de su proceder y que alarma a cualquier ser humano, ya que se denota la carencia de los mínimos valores humanos y morales que una persona debe tener.
• La posible pena a imponer por estos hechos excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura la fundada hipótesis de que el procesado se sustraiga de la persecución penal, lo cual se corrobora por la actitud evasiva que el mismo ha tenido desde el momento de comisión de los hechos, por cuanto éste jamás se presentó ante la autoridad judicial para dar cuenta de lo acontecido, circunstancia ésta que hace dudar de la falta de intencionalidad en la materialización del resultado dañoso alegado por la defensa.
• Es probable que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que las víctimas sobrevivientes y demás testigos presenciales se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación a desarrollar en esta causa y obtención de la verdad por las vías jurídicas.

Ahora bien, al Analizar los motivos por el cual el Tribunal de Control Nº 1 Decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, se puede apreciar que el Tribunal de Control Estableció lo siguiente:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, así como de las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Considera este Tribunal que al analizar la Presente Causa, sin entrar a Valorar ninguna Prueba que haya sido promovida por las partes, pues, hasta el presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público, se puede determinar que si bien es cierto existe un Hecho Punible, como lo es en éste caso los delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tendría que aperturar el Juicio Oral y Público Nuevamente a los fines de Determinar si la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público es la propia, según los hechos que se narren .-
En cuanto a los elementos de convicción efectivamente estos elementos que deben ser verificados en el Juicio Oral y Público a los fines de establecer la verdad de los hechos, para estimar a los Acusados como Autores o partícipes en el hecho punible Acusado.-
En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, a pesar de que el Delito por el cual acusa el Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene asignada una Pena en su límite superior a los 10 Años, no es menos cierto que los Acusados tienen arraigo en el país , pues, los mismos están domiciliados en el País, no tiene medios Económicos altos para que Abandone el país y habría que analizar el daño causado una vez que se evacuen todas las pruebas y se valoren las mismas, y vemos que el comportamiento de los Acusados en otros Procesos, no aparece registrado que los mismo tengan otras causas y a pesar de Presumirse el Peligro de fuga de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado Código Adjetivo Penal, por la Calificación dada por el Ministerio Público, considera este Juzgador que las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control les decretó la Medida de Privación de la Libertad a los acusados han variado, considerando que las Resultas del Proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia cree Prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DANNY JESUS ALVAREZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19828697 y LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22272157, e imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA prevista en el Artículo 256 ordinal 1º y 4º, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DANNY JESUS ALVAREZ RAMOS y LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 19828607 y 22272157, respectivamente, y en su lugar les impone las imponerles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA prevista en el Artículo 256 ordinal 1º y 4º, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese el respectivo oficio a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de que supervisen la referida medida y Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el Estado Lara. Líbrese la Boleta de Traslada para el Juicio Oral y Público que está fijado para el día 16 de Abril de 2012.-
El Juez de Juicio Nº 4

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario