REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002978

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414, en la cual se acordó la reclusión del penado en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 30-07-2010 el ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 17-03-2011 (folio 31 pieza 2) dejándose constancia que al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414 le faltaba por cumplir Dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días de prisión; estableciéndose expresamente que este penado NO podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose librar la respectiva orden de aprehensión contra el penado.
En fecha 25-08-2011 el penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414 se colocó a la orden de este despacho y el Tribunal de Guardia dispuso mantenerlo bajo la medida de presentación cada de sesenta días mientras se le realizaban los estudios necesarios y se cumplan con los requisitos necesarios para el análisis de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 27-02-2012 este Tribunal actualizó el cómputo de pena del ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414, en el que dejó constancia que este penado, para optar por le fórmula de Destacamento de Trabajo, debía cumplir siete meses y quince días, el cual no había cumplido, por lo que dispuso su ingreso al Centro Penitenciario, y ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en fecha 17-04-2012, siendo realizada la respectiva Audiencia en fecha 18-04-2012, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Solicito se me designe un defensor Público, exonero a la defensa privada anterior, es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Solicito se designe un sitio de reclusión al penado a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes ya que el mismo no opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena sino a la Fórmulas Alternativas de Ejecución de la Pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicito se ordene el centro de reclusión para mi defendido a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes y se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remitan el certificado de antecedentes penales de mi defendido.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del presente asunto se puede apreciar que el penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414 fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que es necesario destacar que si bien es cierto que la pena que le fue impuesta no excede de los cinco años, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fue condenado es un delito previsto en la legislación especial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por lo tanto le es aplicable su ley especial, entiéndase la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada pero vigente para la época de ocurrencia del hecho sancionado), la cual (al igual que la ley actual) contiene disposición especial en relación a la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el sentido de que para su otorgamiento no toma en cuenta la pena que impone el Tribunal en la sentencia, sino la pena que tiene prevista el delito por el cual se condena, estableciendo expresamente en numeral 4 del artículo 60, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En el caso de marras, el hecho por el cual se dictó sentencia condenatoria, tiene prevista una pena de Seis a ocho años de prisión, siendo evidente que el límite máximo excede de los seis años; por lo cual no cumple con el requisito antes mencionado, y es ésa la razón por la cual este Tribunal en la oportunidad de efectuar el cómputo dejó establecido que el penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414 no podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, sí es posible que opte a las fórmulas alternativas, entiéndase Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, cumpliendo lógicamente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales figura la clasificación del interno en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva.
Resulta pues evidente que para poder cumplir con el requisito antes descrito, es necesaria la supervisión periódica del plan de actividades del penado, por parte del equipo técnico, a los fines de que la junta de clasificación pueda emitir la clasificación de seguridad del penado, lo que supone la reclusión y permanencia del penado en un establecimiento penitenciario, a los fines de que la autoridad competente emita la clasificación de seguridad del interno, y se vayan reuniendo los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa que corresponda; requisitos estos que no pueden reunirse si el penado no ingresa a un establecimiento penitenciario. De allí que este Tribunal, al igual que lo solicitaron las partes, considere que el penado debe ser recluido en un establecimiento penitenciario; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se impone al penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414, del contenido del Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena, en donde se deja constancia que el mismo no opta al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, sino a las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que se ordena su ingreso al Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia que permanecerá en calidad de deposito en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, hasta tanto sea trasladado al Centro Penitenciario ordenado. SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo. Líbrese boleta de encarcelación al penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la defensa pública a los fines de que sea designado un defensor público en la presente causa al penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414. Notifíquese a la defensa privada anterior de la exoneración. QUINTO: Se oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remitan el certificado de antecedentes penales del penado ALEJANDRO JOSE DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.782.414. Se ordena oficiar a una comisión de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el Traslado del penado de autos quien se encuentra en Calidad de depósito en la Comandancia General del Estado Lara hasta el Internado Judicial de San Felipe. Estado Yaracuy.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA