REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000052

PARTE ACTORA: La ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.068, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS, y BETTY TORRES DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.765, y 13.047, respectivamente
PARTE DEMANDADA: La GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, ELIZABETH LAGRUTTA, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SANCHEZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, LUISAURA MARIA GURLINO MASTROMARCO, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ BORREGO, KATIUSKA CAROLINA BECERRA BELISARIO, y RUBEN DARIO SPOSITO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, y 146.436, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó, en fecha 10 de febrero del 2012, sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.
El día 28 de febrero del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2012.
En fecha 27 de marzo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas BETTY TORRES, y NARKY NAVARRO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, y apelante.
Vista la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.
El 03 de abril del 2012, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral de la presente Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de la partes a la misma, declarándose SIN LUGAR la apelación, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, en su decisión, estableció: “Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la demandada alega que el actor no ha prestado sus servicios personales, ni mucho menos a estado sometido bajo subordinación y dependencia de la Gobernación del Estado Aragua. Y ASI SE ESTABLECE.
A fin de dilucidar el hecho controvertido en la causa, como lo es la existencia de la relación laboral, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora y la parte demandada, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes (…omissis…).”

DEL RECURSO DE APELACION

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de febrero del 2012, y denuncia que el a quo no decidió según lo alegado y probado en autos, que luego de señalar que la controversia se limitaba a establecer si existió, o no, una relación laboral, después de analizar las pruebas concluyó en que no la hubo, porque la parte demandante no logró probarla.
Expresa la parte actora, y recurrente, que la Gobernación aceptó la prestación del servicio bajo asesoría, manifestando que la relación era de carácter mercantil, por lo que tenía la carga de probarlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera, este sentenciador, que lo que se debe determinar es si existió o no entre ambas partes, el demandante y la Gobernación del Estado Aragua, una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Es por ello que, tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación, y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
En la búsqueda de la verdad tenemos, que no es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta, y dependencia, de la accionada.
La parte demandada alega que entre ella y la demandante no existió una relación de trabajo subordinada, admitiendo que esta prestaba labores de asesoría para la Secretaria de Administración y finanzas bajo la figura de una firma personal denominada MACRO ASESORIA CLAVELIS SOSA.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1.- Marcada con letra “A”, en 4 folios, (folios, del 38, al 42), copia simple de escrito presentado por el Procuraduría General del Estado al Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, prueba que fue desestimada por el a quo, por ser copia simple, que a su juicio no goza de plena veracidad. 2.- Marcada “B”, (folio 43), copia simple de orden de pago, la cual fue evaluada por el a quo así: “...por ser la misma una prueba presentada en común por ambas partes, la cual se considera por este Tribunal reconocida, donde de su contenido se evidencia que la forma de pago a la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA (parte actora), es por honorarios profesionales, desvirtuándose la alegación del libelo de la demanda que el vínculo sostenido no era bajo la dependencia y subordinación, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-“ 3.- Marcada “C”, copia simple de comunicación al Banco Mercantil (folio 44), la cual por ser copia simple, que a juicio del a quo no goza de plena veracidad, no le confiere valor probatorio. 4.- Marcada “D”, copia simple de sentencia del Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua (folios 45 al 52), la que fue desechada, por cuanto, según el a quo, no aporta nada al punto controvertido. 5.- Marcado “E”, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 53 al 56), desestimada, por cuanto, a juicio del a quo no aporta nada al punto controvertido. 6.- Marcado “F”, copia simple de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 57 al 70), a la que no se dio valor probatorio, por estimar el a quo, que nada aportan al punto controvertido. 6.- Marcada “G”, copia simple de Acta de Audiencia y Sentencia, proferida por en Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (71 al 78), sin valor probatorio, según la recurrida, por no aportar nada al punto controvertido.
La parte demandada promovió: Marcada con la letra “B”, copia certificada de firma personal (folios, del 83, al 85), evaluada por la recurrida así: “…visto que de la misma se evidencia que la parte actora del presente asunto tenía constituida a su favor una firma mercantil y que la misma hacía uso de ella para prestar servicios profesionales, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-“ 2.- Marcada con la letra “C”, copia de cheques, y facturas, (folios, del 86, al 97), evaluada por el a quo así: “….por ser reconocido por la parte actora, y que de la misma se desprende que la Gobernación del Estado Aragua parte demandada en el presente asunto, emitía dichos pagos a nombre de la Firma Personal constituida por la parte actora, evidenciándose la relación mercantil entre las partes, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-“ 3.- Al folio 98, Orden de Pago, evaluada por el a quo así: “…. es por lo que este Tribunal ratifica lo valorado supra, en cuanto a la Orden de Pago presentada como documental por la parte actora. Así se establece”.
De las denuncias de la parte actora, y recurrente, y de los autos, del análisis del acervo probatorio, observa esta Alzada, la prueba promovida por la parte actora marcada “A”, se le otorga valor probatorio, porque, aún y cuando fue promovida en copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo el valor probatorio de la prueba de marras se limita a la mera presunción de la existencia de una relación de trabajo subordinado entre la parte actora y el demandante, visto que, en dicho documento, contentivo de la contestación al Recurso Contencioso Funcionarial dirigido al Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, el ciudadano Procurador del Estado Aragua, se limita a señalar, “….que en ningún momento puede considerase funcionaria pública a la recurrente, toda vez que no existe un acto de nombramiento previo a un concurso público que haga efectivo su ingreso a la Administración Pública Regional, sin negar la condición de trabajadora al servicio de la Gobernación de la demandante, y sin argumentar que esta prestaba sus servicios de asesoría para la Secretaria de Administración y finanzas bajo la figura de una firma personal denominada MACRO ASESORIA CLAVELIS SOSA. Con la presente prueba, visto que se acepta la prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada, se presume la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la parte demandante, y la parte demandada. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Sobre la prueba marcada “B”, (folio 43), copia simple de orden de pago, la cual fue evaluada por el a quo así: “...por ser la misma una prueba presentada en común por ambas partes, la cual se considera por este Tribunal reconocida, donde de su contenido se evidencia que la forma de pago a la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA (parte actora), es por honorarios profesionales, desvirtuándose la alegación del libelo de la demanda que el vínculo sostenido no era bajo la dependencia y subordinación, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-“, esta Alzada observa, en primer lugar que no es cierto que fue una prueba presentada en común por ambas partes, porque solo fue presentada por la parte actora, en copia simple, que no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Luego, de la misma se desprende que se trata de la cancelación por la inscripción y mensualidad de un diplomado en gerencia pública a las funcionarias: Lic. NURIS PEÑALVER C.I. 7.181.083 y Economista ZULAY CLAVELIS C.I. 5.217.068, y no, como lo decidió, erradamente, el a quo, que de su contenido se evidencia que la forma de pago a la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA (parte actora), es por honorarios profesionales, con esta prueba, la demandada no desvirtúa la alegación de la demandante sobre la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
En cuanto a la prueba marcada “C”, constituida por copia simple de comunicación dirigida por la parte demandada al Banco Mercantil (folio 44), a la que el a quo no le confirió valor probatorio, por ser copia simple. Al no ser impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la parte demandada solicitó se abriera una cuenta nómina a la demandante, como empleada suya. Se declara Con Lugar la presente defensa. Así se decide.
La prueba marcada “D”, que es una copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, que fue desechada, por cuanto, según el a quo, no aporta nada al punto controvertido, se le otorga valor probatorio, porque, aún y cuando fue promovida en copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo el valor probatorio de la prueba de marras se limita a la mera presunción de la existencia de una relación de trabajo subordinado entre la parte actora y el demandante, visto que, en dicho documento, contentivo de sentencia, queda evidenciado que la parte demandada, la Gobernación del Estado Aragua en ningún momento negó la condición de trabajadora al servicio de la Gobernación de la demandante, tampoco alegó en su defensa que esta prestaba sus servicios de asesoría para la Secretaria de Administración y finanzas bajo la figura de una firma personal denominada MACRO ASESORIA CLAVELIS SOSA. Con la presente prueba, visto que se acepta la prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada, se presume la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la parte demandante, y la parte demandada. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
El alegato de la parte actora sobre la prueba marcada “E”, que es una copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fue desestimada, por cuanto, a juicio del a quo no aportaba nada al punto controvertido, visto que en dicha sentencia la Jueza de la causa expresa: “…..A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La demandante de autos laboró para la Gobernación del Estado Aragua, en la Secretaría de Administración, con el cargo de Economista II, desde el 1 de agosto de 2002.
2. Percibía su salario a través de las nominas de pago del ente Gubernamental, de forma quincenal.
3. Según oficio de fecha 26 de junio de 2004 emanado de la Tesorería General del Estado Aragua, ordena al Banco Mercantil, banco Universal, la apertura de la cuenta nomina a favor de la demandante de autos.
4. En fecha 30 de septiembre de 2004 fue notificada de forma verbal que no podía seguir laborando en esa dependencia, notificación que fue hecha por la Licenciada NURIS PEÑALVER FAJARDO, en su condición de Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Aragua….).
Atendiendo a lo antes expuesto, ya que resulta inobjetable que sí hay una relación estrecha, determinada por la identidad de las partes, y por el asunto controvertido, entre la presente causa, y la contenida en la decisión del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, desestimada por el a quo, se le otorga valor probatorio, y visto que, entre otros conceptos, se acepta la prestación del servicio por parte de la demandante a la demandada, se presume la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la parte demandante, y la parte demandada. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
A las pruebas marcadas “F”, y “G”, tal y como lo decidió el a quo no se les otorga valor probatorio por no aportar algo a la solución de la litis que nos ocupa. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Pasa esta Alzada a analizar lo decidido por el a quo sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, así: la prueba marcada con la letra “B”, copia certificada de firma personal, cuyo valor probatorio se limita a demostrar su existencia, y que por sí sola, y nada aporta a la solución de la controversia motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
La prueba marcada con la letra “C”, constituida por copia de cheques, y facturas, tal y como lo estimó el a quo evidencia, que la Gobernación del Estado Aragua parte demandada en el presente asunto, emitía dichos pagos a nombre de la Firma Personal constituida por la parte actora, sin que, por sí sola, se pueda establecer la existencia de una relación mercantil entre la demandante, y la demandada, porque no se pude estipular que dichos pagos los recibía la demandante por el servicio de asesoría que prestaba a la Gobernación, solo constituye una presunción de la existencia de una relación mercantil, entre la firma personal Macroasesoría Clavelis Sosa y la Gobernación del Estado Aragua, no entre la demandante, y la demandada, que nada aporta a la solución de la causa que nos ocupa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo atinente a la prueba que riela al folio 98, Orden de Pago, evaluada por el a quo así: “…. es por lo que este Tribunal ratifica lo valorado supra, en cuanto a la Orden de Pago presentada como documental por la parte actora. Así se establece”, incurre el a quo en un falso supuesto, porque la Orden de Pago presentada como documental por la demandante es la cancelación por la inscripción y mensualidad de un diplomado en gerencia pública, y no por otros servicios no personales, que es el concepto de la orden de pago del folio 98. Esta prueba no demuestra la existencia de una relación mercantil entre la parte actora y la demandada, ni desvirtúa la relación de trabajo bajo subordinación invocada por la parte actora, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Para decidir, esta Alzada observa, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”, ahora bien, los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo prescrito en la ley, debe establecer, quien decide, si en el presente asunto se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo son, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación, y la remuneración.
Según los especialistas, el trabajo autónomo o independiente, es definido, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad.
Hay muchas actividades, que siendo trabajo personal, no quedan necesariamente calificadas como trabajo subordinado y, por consiguiente, comprendidas en el ámbito protector del derecho del trabajo, por ser consideradas prestaciones independientes.
Cabe destacar, que la subordinación no se presenta en su sentido tradicional, en las categorías o modalidades de los últimos tiempos, denominadas prestaciones «parasubordinadas» o «cuasilaborales» como las han calificado los juristas italianos y alemanes, respectivamente.
Doctrinariamente se sostiene a la figura de la parasubordinación o trabajo autónomo dependiente, como aquella en que una persona natural presta servicios personales a una empresa, en forma continua, sin encontrarse sujeta a tiempos de trabajo, a instrucciones o medidas de control en cuanto a la ejecución de la actividad para la que fue contratada, pero que se encuentra en una especial situación de dependencia desde el punto de vista económico, pues sus ingresos proceden en su totalidad o en su mayor parte de un único cliente.
La Sala de Casación Social ha dejado establecido, entre ellas, en la decisión N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso Román García Machado contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), que “(...) consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (...)”.
A este respecto, es importante señalar, que en cuanto al alcance, que en materia laboral detenta el imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, reiterando la Sala también en esta decisión la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, y que no es ésta, la Sala, una tercera instancia.
En este sentido, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, comprendido entre ellas, en la decisión Nº 602 de fecha 28 de abril de 2009, contentivo de las siguientes afirmaciones: “(…) Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.(…)”
En este orden de ideas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél, vale decir, que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.
Así las cosas, debe indicarse que nuestro ordenamiento jurídico define en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.
De los autos, resulta incontrovertida la prestación del servicio, debiendo resolverse si la misma se hizo bajo relación de trabajo subordinado, cuestión que quedó resuelta, primero, con el documento consignado marcado “B”, por la demandante, en el cual la Gobernación cancela un curso a la demandante, a quien identifica como funcionaria a su servicio, adscrita a la Secretaria de Administración; luego, con el documento consignado marcado “C”, por la demandante, en el cual la Gobernación ordena la apertura de una cuenta de nómina a la demandante, de quien dice es empleada suya; documentos que, a criterio de esta Superior Instancia, adminiculados con las evidencias de las documentales marcadas “D”, y “E”, suministradas por la parte actora, y suficientemente analizadas, y valoradas supra, constituyen la confesión de la parte demandada, conforme a la cual entre ella y la parte demandante una relación de trabajo de carácter laboral, haciendo innecesario que la parte actora demostrara los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad, bajo el principio universalmente aceptado en derecho que a confesión de parte relevo de pruebas. De la confesión de la Gobernación del Estado Aragua, y del acervo probatorio, resulta indubitable que la demandante le prestaba sus servicios personales a la demandada. Así se decide.
La parte demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que, al no otorgársele valor probatorio a la documentación consignada por ella, no logró hacerlo. Así se decide.
De la confesión de la demandada, de las pruebas aportadas por el demandante, concluye, esta Alzada en que, quedó demostrado, que el demandante, le prestaba sus servicios personales bajo relación de dependencia a la Gobernación del Estado Aragua, y que por su trabajo recibía un sueldo, materializándose así los elementos de ajeneidad, subordinación y salario, constitutivos de la relación de trabajo subordinada que existió entre el demandante y la Gobernación del Estado Aragua. Así se decide.
En cuanto a la experticia complementaria del fallo, la misma se practicará sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional y post vacacional, las utilidades, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora sobre la antigüedad, la corrección monetaria sobre todas las cantidades que se ordenó cancelar, todos bajo los términos y condiciones establecidos en la motiva de la recurrida. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Alzada, en virtud de la situación fáctica de la causa, vista la forma como se dio contestación a la demanda, y sobre la base del criterio conforme al cual se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, y considerando ajustados a derecho los conceptos reclamados, reproducir el libelo, dejando establecido: 1°) Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 01 de agosto del 2002, hasta el 30 de septiembre del año 2004; 2°) Que fue despedida injustificadamente; 3°) Que entre la demandante, y la entidad demandada existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo la condición de trabajadora en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, trabajadora por cuenta ajena, bajo dependencia, y con su respectiva remuneración; 4°) Que la actora desempeñó el cargo de Economista II en la entidad demandada; 5°) Que la relación laboral duró dos (02) años, y un (01) mes; 6°) Que desde la fecha de inicio de la relación laboral, el 01/08/02, hasta el 30/06/03, devengó un salario diario normal de Bs. 6.34, y un salario diario integral de Bs. 8,62; que del 01/07/03, al 30/09/03, devengó un salario diario normal de Bs. 6,97, y un salario diario integral de Bs. 9,49; que del 01/10/03, al 31/12/03, devengó un salario diario normal de Bs. 8,24, y un salario diario integral de Bs. 11,21; que del 01/01/04, al 30/09/04, devengó un diario normal de Bs. 18,54, y un salario diario integral de Bs. 25,23, salarios que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos contemplados en nuestro ordenamiento legal, reclamados por la demandante, a saber, Prestación de Antigüedad, atendiendo a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, vencidas y fraccionadas, según lo dispuesto en los artículos 219, 224, y 225 eiusdem; Bono Vacacional, vencido, y fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem; Aguinaldos, vencidos y fraccionados, a razón de 31 días por año, según lo acordado por la Gobernación del Estado Aragua; así como las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem; Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 eiusdem); y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 eiusdem), mas los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora, conceptos todos que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados así, los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del cuarto mes del inicio de la relación de trabajo, inclusive, y hasta la finalización de esta, y los intereses de mora, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la ejecución del presente fallo. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este, de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZULEIMA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de febrero del 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de febrero del 20120, que declaro sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a pagar, a la demandante, la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en la sentencia de fondo, bajo los términos, y condiciones de la referida sentencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Aragua.
Dada la naturaleza de la presente decisión, y en virtud de las prerrogativas de las que goza la demandada, no hay condenatoria en Costas, y se niega la indexación, o corrección monetaria. Así se decide.
Remítase copia cerificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13 ) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:47 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh