REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000069


PARTE ACTORA: El ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.292.266, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados MANUEL MARTINEZ, y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.989, y 67.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N°25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA PAEZ PUMAR, LUIS SILVA MARTINEZ, MARIA GARCIA SANZ, ERNESTO PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMON ANDRADE PACIFICI, MARIA LOPEZ LINARES, y RUBEN PIMENTEL GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, y 118.305 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR contra la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 29 de febrero de 2012, donde declaro: CON LUGAR la demanda.
El día 09 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero del año 2012.
En fecha 29 de marzo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA PAEZ, Inpreabogado Nro.39.320, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y apelante, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante. Vista la complejidad del asunto, este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m.
El día 10 de abril del 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del abogado ERNESTO PAOLONE, Inpreabogado Nro. 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Se apela de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la demanda.
Denuncia, la parte apelante, vicios en la sentencia de juicio, señala que el accionante demando que no se le había incluido, para el pago de su liquidación, el bono nocturno, y el bono llamado salario de eficacia atípica, y que desde el 27 de mayo de 2002, devengo un bono nocturno, que su horario de trabajo era de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., a lo cual la recurrida declaro con lugar tales solicitudes. Denuncia, la recurrente, que al hacer los cálculos, la recurrida incurrió en un falso supuesto en la utilización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque si bien admite que ese bono nocturno lo devengo desde el año 2002, hasta el año 2005, y que el bono de salario de eficacia atípica lo devengo solo hasta diciembre del año 2006, tomo en cuenta todos los años, y toda la prestación de antigüedad hasta el año 2010, específicamente hasta el día 15 de abril de 2010, que es cuando termina la relación de trabajo, cuando han debido tomarse en cuenta solo los años en que los devengo en forma regular y permanentemente, solo desde el día 27 de mayo de 2002, hasta diciembre de 2006, y no hasta abril de 2010.
En segundo termino, alega la apelante, que el accionante fundamenta que basado en esa diferencia ocasionada por el bono nocturno y el bono de eficacia atípica, que se le deben unas incidencias en las utilidades y en las vacaciones. Si la recurrida hace los cálculos tomando única y exclusivamente las vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, igualmente en materia de utilidades. No es menos cierto que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era la carga probatoria para el accionante probar que había devengado 120 días de utilidades y que se le habían pagado 65 días de bono. De lo contrario el Tribunal debía sentenciar en el supuesto negado que existía una diferencia y debía condenar a la accionada al pago de lo que esta legalmente establecido (que lo legalmente es 15 días de utilidades y 7 días de bono y 1 día adicional por año). Sin embargo la recurrida incurre en el vicio de falta de aplicación del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a pesar de que el actor no probo que había devengado 120 días de utilidades y no probo 65 días de bono. Sin embargo se condena a la demandada pagar la diferencia en base a esos 120 días de utilidades y 65 días de bono vacacional, vemos que se trata de conceptos extraordinarios, que existe criterio ya sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia caso Manuel Herrera contra Banco Italo, sentencia caso Efraín Castillo contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe. Que por ser conceptos extraordinarios deben ser probados por quien los alega (accionante). No lo probó por lo que se debía condenar en base a lo legalmente establecido.
Por otro lado, también alega la representación judicial de la accionada que se incurre en una determinación objetiva, porque, adicionalmente al condenar a pagar una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, condena al pago de los intereses sobre esas prestaciones sociales, no establece como se deben calcular esos intereses, ni a partir de cuando se deben pagar los intereses, ni hasta cuando se deben calcular. También incurre en error cuando sentencia y al condenar el pago de los intereses de mora, lo hace a partir del 28 de febrero de 2010, supuesto día en que termino la relación laboral, cuando quedo probado en autos que es el día 15 de abril de 2010, por lo que en el supuesto negado que fuera condenada a pagar los intereses de mora debe ser desde el día 15 de abril de 2010, y no desde el día 28 de febrero de 2010.
Otro de los alegato de la parte recurrente es que la recurrida incurre en falta de aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto condena el pago del referido articulo, cuando al terminar la relación laboral y desde el año 2007 el actor yo no devengaba ningún tipo de bono. La indemnización del artículo 125 se paga en base al último salario, y el último salario devengado es el demostrado en autos, que consta en la planilla de liquidación, que fue consignada por el accionante y reconocido por la accionada. Por lo que no puede haber una diferencia por que efectivamente la demandada pago en base al último salario reconocido por ambas partes. Arbitrariamente toma como ultimo salario integral el de bolívares 416,32, ese el cual no fue demostrado en autos, como sí lo fue que el último salario integral era de bolívares 410,24.
Por ultimo, expone la parte apelante que el accionante solicito el 30% de honorarios profesionales, y que la recurrida nada dijo al respecto, por lo que debemos entender que no fue acordado, razón por la que la sentencia debió ser declarada Parcialmente con Lugar, y no Con Lugar, y se condeno en costas a la parte demandada. Visto todos los vicios mencionados, solicita se declare Con Lugar la presente apelación y se revoque la sentencia de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionada, y apelante, pasa, esta Alzada, a hacer las siguientes observaciones: a la primera denuncia, al revisar, esta Alzada, minuciosamente, el cuadro de cálculos de la antigüedad que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, observa, que si bien es cierto el Tribunal a quo admite que el actor devengo un bono nocturno desde el año 2002 hasta el año 2005, y un bono de salario de eficacia atípica hasta diciembre del año 2006, no es menos cierto que en el referido cuadro también se indica claramente que se tomara el bono nocturno hasta el mes de diciembre del año 2005, y el bono por salario de eficacia atípica hasta diciembre del año 2006, evidenciándose que no se incluye los mencionados conceptos en un periodo de tiempo distinto al alegado y probado en autos. Así mismo se verifico que el ciudadano Juez a quo, al realizar el mencionado calculo de prestación de antigüedad, solo incluyo el bono nocturno y el salario de eficacia atípica devengados por la parte accionante en los periodos antes indicados, realizando debidamente el calculo, tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de abril de 2010. Por los anteriores razonamientos se desechan las presentes defensas, opuestas por la parte apelante. Así se Decide.
En cuanto a la segunda denuncia, al aceptar la parte demandada que le pagaba al demandante 60 días por vacaciones, y 120 días por utilidades, según el último aparte de la página sesenta y uno (61) del expediente, resulta innecesario que este probara tales hechos. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que en el folio ciento cuarenta y tres (143), se condena a pagar los intereses de mora, constatándose que sí se estableció en la sentencia como se deben calcular, ya que se indico que serian cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara Sin Lugar la Presente denuncia. Así se decide.
Sobre la fecha a partir de la cual, y hasta cuando, se calcularan los intereses de mora, incurre en un error el a quo, al señalar como fecha de terminación de la relación laboral para el inicio del cálculo de dichos intereses, el día 28 de febrero de 2010, por lo que es evidente que indica una fecha distinta a la fecha admitida en su motiva, el 15 de abril del 2010, que es la fecha correcta para estimar estos intereses sobre las cantidades que se ordena cancelar en la recurrida como diferencia por la prestación de antigüedad, y hasta su efectivo pago. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Los intereses de mora sobre los conceptos diferentes a la prestación de antiguedad serán calculados a partir de la notificación de la demanda, y hasta su efectiva cancelación, y sobre las cantidades que se ordena cancelar en la recurrida como diferencia por dichos conceptos. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia sobre el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada reviso el cuadro explicativo que riela al folio ciento cuarenta y tres (143), que contiene la diferencia en el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, y a la sustitutiva del preaviso, constatando, que el a quo indica una diferencia a favor del demandante tomando como salario la cantidad de bolívares 416,32 (salario integral), sin explicar cuales son los elementos que lo llevan a concluir que se debe fijar una indemnización por despido injustificado en base a este salario integral. Para resolver esta situación, esta Alzada establece, que, de conformidad con la ley, los conceptos demandados con fundamento en el supra señalado artículo, deben cancelarse sobre la base del último salario integral, según lo dispuesto en el mismo, y el último salario integral determinado por el a quo en el cuadro que contiene la diferencia en el cálculo de la antigüedad, al folio142, es de Bs. 416,32, el cual se corresponde con el aplicado en su sentencia, observándose que no se toma, para su cálculo, lo correspondiente al bono nocturno, ni el de eficacia atípica, resultando que el a quo aplicó correctamente la ley en la determinación del pago que por estos conceptos debe hacer la parte demandada. Se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Con respecto a la denuncia relativa a que debió declararse Parcialmente Con Lugar la demanda por la solicitud del pago de los honorarios profesionales calculados sobre el 30 % del monto de lo demandado, el Tribunal paso a comprobar si ciertamente se había solicitado, o no, tal pago, evidenciándose que efectivamente en el libelo el actor lo solicito, observándose que el Juez a quo debió indicar, en la motiva, si era procedente, o no el pago de los referidos honorarios, visto que dicho pedimento había sido solicitado legalmente, y, ciertamente en la sentencia, el a quo, nada dice sobre este pedimento. Ante tal situación se hace necesario que esta Superior Instancia se pronuncie, estableciendo que los honorarios profesionales deben ser pagados por la parte que contrató al abogado, que forman parte de las costas y costos del proceso, pero que deben ser cancelados independientemente de la condenatoria en costas, motivo por el cual no pueden estar sujetos a la decisión del juez, porque constituyen el pago del trabajo del profesional que asistió a la parte, quien está obligada, como antes se dijo, a cancelarlo, y su estimación, e intimación debe hacerse en juicio especialísimo, y según lo dispuesto en nuestra Ley de Abogados. De lo anterior se concluye que tal solicitud es improcedente, motivo por el cual, visto que no fueron acordados todos los conceptos demandados se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA PAEZ, Inpreabogado Nro.39.320, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, ya identificado, en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., ya identificada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, ya identificado, en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., ya identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, ya identificado, en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., ya identificada, y se deja sin efecto la condenatoria en costas de la parte demandada. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., ya identificada, a pagar a la parte demandante, el ciudadano el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, ya identificado, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.526,29), por los conceptos establecidos en la motiva de la recurrida. QUINTO: SE ORDENA PRACTICAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para le determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, e indexación, o corrección monetaria, en los términos y condiciones de la motiva de la presente decisión, y en los de la recurrida que aquí no se reformaron.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:29 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



JFMN/JCAZ/meh