REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de abril de 2012
200° y 151°

ASUNTO. DP11-S-2010-000040

Se inicia el presente procedimiento por consignación del escrito de solicitud en fecha 14 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-S-2012-000040.
En fecha 20 de marzo de 2012 se le da entrada al presente asunto y, en fecha 22 de marzo de 2012 éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte solicitante, toda vez que al haberse examinado el escrito presentado, éste Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de ello se le requirió a la parte solicitante lo siguiente:

PRIMERO: Se requiere que aclare en el escrito que consigna los términos de su petición, en el sentido de esclarecer, si se trata una solicitud de amparo constitucional, de jurisdicción voluntaria o pretensión de ejecución de providencia administrativa por vía ordinaria laboral. Lo anterior es debido a los términos en que fue redactado el escrito y que podrían generar procedimientos incompatibles entre sí y afirmación de competencia.
SEGUNDO: Se requiere que aclare si actúa en ejercicio de interés, cualidad y legitimación propia o de un tercero, toda vez que manifiesta peticiones a favor de una supuesta representación que dice ostentar, sin mencionar ni consignar soporte alguno.
TERCERO: Indique montos y fechas especificas , en el sentido de que amplíe su fundamentación de hecho en cuanto al quantum (montos) y data (fechas) de los salarios a que hace referencia.

Consta a los folios números setenta y tres al setenta y seis (73-76) ambos inclusive, de fecha 03 de abril de 2012, escrito presentado por la solicitante LAURENT ISABEL OVIEDO HERNANDEZ, asistido por el Procurador del Trabajo, abogado Carlos Pierral, contentivo con las correcciones en los términos expuestos por ellos en el libelo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal quiere resaltar que en los procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda y las solicitudes deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo o escrito lo que se peticiona, en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Así es deber del Juez Laboral que sustancia, corregir los errores y evitar que se produzca la inejecutabilidad de la sentencia o reposiciones posteriores, y por ende perdida de tiempo.
Del escrito de subsanación presentado por la solicitante en fecha 03 de abril de 2012, se observa lo siguiente: Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que indica textualmente lo siguiente:
“Omissis… En efecto, Ciudadano Juez, en el presente caso, estamos ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial del derecho a la protección del trabajo, a la estabilidad laboral. De igual manera transgrede y menoscaba el derecho a la igualdad y discriminación y el derecho de petición. Vale decir que hasta la presente fecha, la Alcaldía del Municipio Sucre no ha dado respuesta oportuna a la solicitud de mi representado, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional por parte de este Juzgado. En este sentido, exponemos: Violación al derecho y deber trabajar…Omissis…Protección del Estado en materia laboral…Omissis… Los derechos laborales son irrenunciables…Omissis.... La suma de estas conductas inconstitucionales e ilegales, en el presente caso, donde se arremete con los derechos subjetivos de mi representado y todo ello constituye y así lo reiteramos…omissis… una vía clara de hecho de parte del agraviante ... omissis.. solicito ante su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: ... omissis…se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional del HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, solicitamos sea ordenado mandamiento de ejecución al HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS, C.A. la restitución de los derechos laborales de mi representada, en los términos allí establecidos, es decir REINCORPORARLA a sus(sic) lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido y en consecuencia al pago de los salarios caídos desde el día del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
TERCERO: Finalmente solicitamos, que la presente solicitud ….sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho, declarado (sic) CON LUGAR en la definitiva. Omissis… (subrayado del tribunal).

Por lo anterior, es claro que la solicitante, no subsano el escrito que presenta conforme fue indicado por el Tribunal, siendo el mismo repetitivo del escrito original, y se observa lo siguiente:
1.- No aclaró los términos de su petición, es decir, no esclareció si efectivamente lo que persigue es una solicitud de amparo constitucional, de jurisdicción voluntaria o pretensión de ejecución de providencia administrativa por vía ordinaria laboral. Es decir, se utilizan expresiones y términos como “restablezca situación jurídica infringida”, “sea ordenado mandamiento de ejecución” “restitución de derechos laborales” “declarado con lugar en la definitiva”, “se practique la notificación de la accionada”, etc.
2.- Así mismo no aclaró si actúa en ejercicio de interés, cualidad y legitimación o de un tercero, ya que se realicen peticiones a favor de una supuesta representación que dice ostentar, y no acompaña instrumento poder alguno, empleándose términos como “mi representado”, “solicitamos”, etc.,
3.- Dirige su narrativa de los hechos hacia la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando presenta Providencia Administrativa contra el HOSPITAL DE CLINICAS LAS DELICIAS, C.A.
4.- No indicó montos y fechas especificas, vale decir, no amplió su fundamentación de hecho relativas al quantum (montos) y data (fechas) de los salarios a que hace referencia.

Siendo así, este Tribunal considera que la Institución procesal está creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, toda vez que, una petición que no cumpla estos requisitos, es una solicitud en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD presentada por la ciudadana LAURENT ISABEL OVIEDO HERNANDEZ.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño


En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las 9:50 a.m.

La Secretaria,