REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2011-001759
ACTA
PARTE ACTORA: REINA JOSEFINA OLIVEROS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.236.327
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUÍDO EN AUTOS)
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAIMY ARISLEIDY PINEDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.515
MOTIVO: Acreencias Laborales

En el día de hoy 12 de abril de 2012, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento por Acreencias Laborales, que intentara la Ciudadana: REINA JOSEFINA OLIVEROS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°: 7.236.327, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se procede a dejar constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores Leisy Sibrian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 109.711, la cual no tiene condición de apoderada de la parte demandante por no constar en autos instrumento poder de habérsele otorgado, asimismo comparece por la parte demandada su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLAIMY ARISLEIDY PINEDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.515, como consta de instrumento poder que se encuentra inserto a los autos. Seguidamente se procede a dejar constancia, de la incomparecencia del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez

LA PROCURADORA DE TRABAJADORES:
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LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

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La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño