REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-000078
ACTA
PARTE ACTORA, JESÚS ALBERTO GUEDEZ, LUIS JOSE DANAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 92.667.
PARTE DEMANDADA: A.W. SERVICIOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002, bajo el Número 50, Tomo 18-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.699
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
En el día de hoy 16 de abril de 2012 siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por diferencias de Prestaciones y otros conceptos laborales, intentaran los Ciudadanos: JESÚS ALBERTO GUEDEZ, LUIS JOSE DANAIRE, YOLME IZAGUIRRE Y HUMBERTO BELLO, contra la persona jurídica A.W. SERVICIOS C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05/12/2002, bajo el Número 50, Tomo 18-A., se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solamente compareciendo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.699, como consta de documento poder que cursa a los autos, también comparece el Ciudadano: ANGELO ERNESTO LOMBARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Número 13.506.571, en su condición de Presidente de la empresa demandada. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “ En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA:
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La Secretaria,
Abg. E. Milene Briceño
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