REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000307
Vista diligencia de fecha 25 de abril de 2012 efectuada por la abogada MARIANELA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 67.426, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MCLV, C.A., parte actuante en este procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante la cual solicita lo siguiente:
“….Omissis...DESISTO en este acto del presente procedimiento, reservándome la acción, por lo que solicito al Tribunal se sirva proveer lo conducente. Es todo. Omissis…”.
Ahora bien, este juzgador antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Según el Dr Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684 , conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “ Abandono deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso “
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En el caso de autos la parte demandante, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación. Esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, es decir, se encontraba en la fase preliminar sustanciando la causa, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado. Y así se decide.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación del procedimiento prevista en fase de sustanciación, como lo es el resultado del procedimiento anteriormente especificado y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento y terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m..
La Secretaria,
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