REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de abril de dos mil doce
200º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000058

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil TRANSPORTE PROGRESO DEL SUR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 67.157 y de este domicilio

PARTE OFERIDA: Ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.140 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin designar.

MOTIVO: OFERTA REAL.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 29 de marzo de 2012, el abogado NESTOR BONIFACIO NIEVES NAVARRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el N° 67.157 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Empresa Mercantil TRANSPORTE PROGRESO DEL SUR C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de SOLICITUD DE OFERTA REAL a favor del ciudadano: ALBERTO JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.140 y de este domicilio, manifestando en el referido escrito, lo siguiente:
“…Voluntariamente libre de coacción decidimos dar por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo, haciendo uso de los medios alternativos de solución, como es la mediación, pidiendo la debida homologación que requerimos en este acto teniendo en cuenta que se trata de una oferta real de pago libre, consciente, y espontánea expresada y acordada entre las partes sin constreñimiento alguno (...) En virtud de que esta Oferta real de pago de prestaciones sociales no vulnera derechos irrenunciables, derechos adquiridos, ni orden público es por lo que venimos a concurrir a este Tribunal, con el objeto de celebrar oferta real aceptada entre las partes para que ponga fin a la presente relación laboral (…) PRIMERO: El Patrono, en beneficio del ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Palo Negro Estado Aragua portador de la cédula de identidad N° V-11.964.140 entrega un (01) Cheque de Gerencia por un monto de Bs. 650,86 N. 28039477 de fecha 28 de marzo del año 2012 ...”

(…omisssi…)

Del escrito libelar parcialmente trascrito en precedencia se constata que pesar de que es presentado haciendo mención a una solicitud de oferta real de pago, se desprende de su contenido que el mismo no cumple con los extremos legales correspondientes, por cuanto no aplicó el procedimiento que ser tramitado conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales y Doctrinales al respecto.
Con la presente solicitud se extraen dos pretensiones 1) La cancelación de las Indemnizaciones por cobro de prestaciones sociales, las cuales recibe en ese acto el oferido mediante Cheque, tal como se desprende del escrito libelar. 2) Solicitan se sirva impartir la correspondiente homologación del acuerdo presentado.
La oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.
Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso.
La parte oferida puede estar de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello.
Es importante destacar que la acción laboral ordinaria es potestativa del trabajador, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe provenir de su propia voluntad, pues nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.
Por tanto, si el trabajador oferido considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.
Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano CARLOS SALAMANCA contra la sociedad mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete ratificó el siguiente criterio:

(…omissi…)
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha quince 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

En cuanto al procedimiento de cómo debe ser tramitada la solicitud de oferta real de pago, el doctor Juan García Vara ha señalado:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.
Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.
El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.
Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.
Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.
Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Establecido lo anterior esta Juzgadora tal como lo estableció en precedencia, constata que en la presente solicitud de la oferta real de pago no se cumplió con el procedimiento citado precedentemente, por el contrario las partes comparecen con un acuerdo previamente cumplido, solicitando a este Juzgado se imparta la respectiva homologación, desvirtuando por completo el procedimiento o trámite necesario para llevar a cabo la oferta real de pago.
Asimismo, y no menos importante se verifica que el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.140, se presenta sin estar debidamente asistido por profesional del derecho alguno, requisito fundamental tal como lo establece la ley de abogados por cuanto con ello se le garantiza su derecho a la defensa.
Por todas estas razones, observa quien suscribe que admitir la Oferta Real de Pago, en las condiciones en que fue presentada, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho a la defensa de la parte oferida, al no estar asistido de abogado alguno, por lo que este Tribunal se ve forzado a inadmitir la presente Oferta Real. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta Real de Deposito realizada por la Empresa Mercantil TRANSPORTE PROGRESO DEL SUR C.A.. a favor del ciudadano: ALBERTO JOSE CAMPOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.140 y de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. BETHSY RAMIREZ

En la misma fecha de hoy siendo las 3:40 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. BETHSY RAMIREZ

Exp. DP11-S-2012-000058
YB/br