REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de abril de dos mil doce
201º y 153º

RESOLUCION
(MEDIADA)
ASUNTO: DP11-L-2012-00424
PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular da la Cédula de Identidad No. 9.680.113.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.168.021 e inscrito en el IPSA bajo el No. 100.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de 2012, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA MATUTE, titular da la Cédula de Identidad No. 9.680.113 en contra de la Empresa Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA MATUTE, titular da la Cédula de Identidad No. 9.680.113, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.952, y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la Sociedad de Comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado de Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, quedando registrado bajo el No.320, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, representación que consta en instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 12 al folio 14 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que prestó para la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL desde el 19 de diciembre de 2005, en su sede industrial ubicada en la Zona Industrial Santa Rosalia, Cagua, Estado Aragua, con el cargo de OBRERO GENERAL TODERO, hasta el día 30 de marzo de 2012, fecha en la cual fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, devengado como último salario la cantidad de ciento treinta y nueve con treinta y tres (Bs. 139,33) BOLIVARES DIARIOS.
En virtud de lo anterior, demandó a LA EMPRESA los siguientes conceptos:
Prestación Antigüedad Bs. 40.706,06
Intereses Bs.13.699,75
Vacaciones Bs.7.949,81
Bono Vacacional Bs.12.539,70
Utilidades Bs.37.619,10
Indemnización Antigüedad Bs.30.478,50
Indemnización Preaviso Bs.18.287,10
Ley de Alimentación Para los Trabajadores Bs.9.922,50
TOTAL Bs. 171.202,52
Adicionalmente, demandó la entrega de 84 cajas de cervezas por concepto de 21 meses de obsequios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo julio 2010 a marzo de 2012.
Todos los conceptos demandados se encuentran debidamente detallados en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos.
De igual forma demandó el pago de los intereses de mora, la indexación monetaria de los conceptos demandados lo cual solicitó sea establecido mediante una experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso, estimando el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 171.202,52.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) LA EMPRESA alega que los salarios señalados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda no son los correctos, por lo cual los cálculos de los conceptos demandados no son correctos.
b) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario integral diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos;
c) LA EMPRESA alega que no es procedente el reclamo formulado por EL DEMANDANTE, con relación a los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de Ley para la alimentación de los trabajadores y los obsequios reclamados durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2010 y marzo de 2012, ya que el actor no presto servicios efectivos durante dicho periodo de tiempo, sino que presto servicios efectivos en el mes de diciembre de 2011 fecha en la cual fue reenganchado, y para la procedencia de dichos beneficios, el trabajador debe prestar servicios en forma efectiva. Además del hecho que mi representada intentó Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del actor, por lo cual la misma no se encuentra definitivamente firme.
d) LA EMPRESA niega que deba pagar al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del propio trabajador en fecha 03 DE ABRIL DEL AÑO 2012, siendo improcedente dichas indemnizaciones.
e) LA EMPRESA alega que no está obligada a pagar los supuestos y negados intereses de mora ni la indexación monetaria demandada, ya que no es la responsable del hecho que EL DEMANDANTE no haya retirado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en su debida oportunidad.
TERCERO: Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, y sin aceptar ni convalidar los hechos ni el derecho alegado por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, a efectos de poner fin al presente asunto, esta última por vía de acuerdo ofrece a EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.130.000,00) mediante cheque Número: 39128659, girado a nombre de ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA MATUTE, contra el Banco Mercantil, de fecha 29 de marzo del año 2012, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, así como el reclamo formulado ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua con el No. 009-2012-03-00054, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio, cualquier reclamo realizado por vía administrativa y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDADA le pudiera adeudar por los conceptos señalados, se entienden y expresamente así lo acepta EL DEMANDANTE que queda incluida en la el monto de este acuerdo.
Es pacto especial de esta acuerdo que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar este acuerdo: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2012-000424; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en el presente acuerdo, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que el acuerdo por los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 12:00 p.m. del día del hoy. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2012-000423
YB/br