REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de abril del año 2012
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2011-000965

PARTE ACTORA: Ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DISTRIBUICIONES EUROCENTRO, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de junio del año 2011, la ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844, parte actora en el presente expediente, por intermedio de su apoderado judicial abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EUROCENTRO, C.A, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 06 de octubre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.886,08) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 18 de enero del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844, debidamente acompañada de su apoderado judicial ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007, así como se dejó constancia de la de la incomparecencia de la parte demandada. No obstante a ello, en dicho acto se ordenó la reposición de la causa por solicitud de la parte actora, al estado de pronunciamiento sobre admisión de la demanda a los fines de subsanar el vicio delatado en dicha oportunidad.
En fecha 20 de enero del año 2012 se procede a admitir la demanda nuevamente (en virtud de la reposición decretada) y se libra cartel de notificación a la sociedad de comercio demandada bajo la denominación de DISTRIBUICIONES EUROCENTRO, C.A. Cumplida la formalidad inherente a la notificación del demandado y de la certificación en autos, en fecha 26 de marzo del año 2012 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007 en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles y anexos constante de catorce (14) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil DISTRIBUICIONES EUROCENTRO, C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844 y la Empresa Mercantil DISTRIBUICIONES EUROCENTRO, C.A
2. Que dicha relación laboral se inició el 16 de junio del año 2008, para desempeñarse como promotora de eventos, hasta el 15 de diciembre del año 2008, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO de la trabajadora.
3. Que en razón del despido del cual fue objeto, la actora acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de abril del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2008-01-05643, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la actora. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 1.100,oo como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 36,67 y como salario integral la cantidad de Bs. 40,54.
5. Que cumplía un horario fijado por la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm y que la prestación de servicios tuvo una duración de 5 meses y 30 días.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.886,08) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, a excepción de las utilidades que el actor alegó que la empresa otorgaba 30 días y que se tiene como un hecho admitido, dada la contumacia del patrono de asistir a la audiencia preliminar inicial.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 15 de junio del año 2008 hasta el 15 de diciembre del año 2008 (5 meses y 30 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.

Antigüedad Salario integral diario Días Total
5 meses Bs. 40,54 15 días Bs. 608,10

2) Respecto a las utilidades fraccionadas año 2008 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conforme a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 15 días, (fracción 5 meses) a razón de salario de treinta y seis con sesenta y siete céntimos (bs. 36,67,oo).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2008 (fracción 5 meses) Bs. 36,67 12,5 días Bs. 458,37

3) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la actora y que esta se negó a reengancharla, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Salario diario Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 40,54 10 días Bs.405,40
Sustitutiva de preaviso Bs. 40,54 15 días Bs. 608,10

4) Salarios Caídos. Antes de entrar a pronunciarse sobre este concepto, se hace necesario aclarar que la providencia Administrativa dictada en fecha 12 de abril del año 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, existe un error material en cuanto a la identificación de la sociedad de comercio demandada, por cuanto señala “DISTRIBUIDORA EUROCENTRO C.A y la persona jurídica demandada es “DISTRIBUICIONES EUROCENTRO C.A, error que fue debidamente subsanado por la parte actora tanto en esta sede judicial como en sede administrativa, tal como consta de acta civil de audiencia preliminar inicial y su anexo que riela inserto al folio 43 al folio 45 del presente expediente, así como de diligencia y anexo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, consignado por la parte actora (folios 48 y 49) del presente expediente.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los salarios caídos:
En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”


Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de la trabajadora, o sea (15 de diciembre del año 2008) hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar la providencia administrativa, lo cual se evidencia en anexo consignado al folio 08 del presente expediente, es decir hasta el (28 de julio del año 2010) a razón de salario de treinta y seis con sesenta y siete céntimos (bs. 36,67,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:

fecha salario días total
15/12/2008 al
30-12-2008 36,67 15 550,oo
Enero 2009 36,67 30 1.100,oo
Febrero 2009 36,67 30 1.100,oo
Marzo 2009 36,67 30 1.100,oo
Abril 2009 36,67 30 1.100,oo
Mayo 2009 36,67 30 1.100,oo
Junio 2009 36,67 30 1.100,oo
Julio 2009 36,67 30 1.100,oo
Agosto 2009 36,67 15 550,oo
Septi 2009 36,67 15 550,oo
Octub 2009 36,67 30 1.100,oo
Diciem 2009 36,67 30 1.100,oo
Enero 2010 36,67 30 1.100,oo
Feb 2010 36,67 30 1.100,oo
Mar 2010 36,67 30 1.100,oo
Abril 2010 36,67 30 1.100,oo
Mayo 2010 36,67 30 1.100,oo
Junio 2010 36,67 30 1.100,oo
Julio 2010 36,67 28 1.026,76
Total Bs. 19.176,76



















Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 19.176,76
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 21.256,73 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad art. 108 LOT Bs. 608,10
utilidades fraccionadas Bs. 458,37
Indem. sustitutiva de antigüedad Bs. 405,40
Indem. sustitutiva de preaviso Bs. 608,10
Salarios Caídos Bs. 19.176,76
Bs. 21.256,73







Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre del año 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844 contra la Empresa Mercantil DISTRIBUCIONES EUROCENTRO C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana OSMARY YANETTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.950.844 la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.256,73) por los conceptos de Prestaciones Sociales que se limitó a demandar la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ


En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ




Exp. DP11-L-2011-000965
YB/br