REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de abril de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL PRELIMINAR
(RESOLUCION)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000320

PARTE ACTORA: Ciudadana DILCIA MARBELY ALVAREZ ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.599.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISEL BECERRA, inpreabogado Nro. 26.903.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FABRIPLAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS, inpreabogado Nro. 41.652.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, treinta (30) de abril del año 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana DILCIA MARBELY ALVAREZ ROJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.599.324 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil FABRIPLAS C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la abogada en ejercicio MARISEL BECERRA, inpreabogado Nro. 26.903, en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia de instrumento poder que riela inserto del folio 10 al folio 12 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio FABRIPLAS C.A. hizo acto de presencia la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ACOSTA RIVAS, inpreabogado Nro. 41.652, tal como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 25 de octubre del año 2011, anotado bajo el nro. 32, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en este acto presenta en original para que previa su verificación por este Juzgado con la copia que consigna, sea devuelto el original y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes le manifiestan a la ciudadana Jueza su deseo de llegar a un arreglo, dejándose constancia de que la mediación arrojó resultados positivos alcanzándose acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este despacho deciden conciliar el presente asunto conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 15 de enero del año 2001, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de embaladora en el Departamento de Empaque. Alega que a partir del año 2006 comenzó a presentar fuertes dolores a nivel de las manos con parestesia y pérdida de la fuerza muscular. Aduce que en fecha 12 de julio del año 2006, acude al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), quién certifica en fecha 21 de septiembre del año 2011 que se trata de SÍNDROME DE TÚNEL CARPO BILATERAL Y SÍNDROME DE GUYON BILATERAl, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona una Discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad padecida por la trabajadora como de origen ocupacional, sin embargo a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 187.153,75) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la responsabilidad subjetiva y daño moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 224.614,50), cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 187.153,75) mediante cheque a nombre de la trabajadora, el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral para el día ocho (08) de mayo del año 2012. Y la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.430,75) mediante cheque a nombre de la ciudadana MARISEL BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.169.442 por concepto de honorarios profesionales, el cual será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas de este Circuito Judicial Laboral para el día ocho (08) de mayo del año 2012. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos la consignación de la totalidad de los pagos acordados en la presente acta. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.,) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000320
YB/br.-