REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-001055
PARTE ACTORA: ciudadano DOUGLAS JEAN CARLOS PACHECO RODRIGUEZ, cédula de identidad No.14.469.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.887.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MARVALCA C.A.|
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.9.987.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JEAN CARLOS PACHECO RODRIGUEZ, cédula de identidad No.14.469.57, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MARVALCA C.A, en virtud de la cual el accionante solicita su reenganche y pago de los salarios caídos que se hayan generado desde su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y esta solicitud la hace en razón de que considera que no existía causa que justificara el despido del cual se considera victima.
Admitida la acción contra la persona jurídica EXPRESOS MARVALCA C.A, se ordena librar el cartel respectivo, siendo la demandada efectivamente notificada en fecha 11 de enero de 2012, recibiendo la notificación la ciudadana SOLEIMA GOMEZ, cédula de identidad No.16.764.208, quien manifestó ser secretaria; consta sello de la empresa, tal como se evidencia al folio 16 y 17 del expediente. Hecho este, del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 19 de Enero del presente año, comenzando a correr el lapso de comparecencia a partir del día siguiente a esta fecha.
Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar, en fecha 03-02-2012 a las 9:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora abogada JOHANA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.887, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada. Folio 19 de los autos.
En razón de ello, se publico en fecha 10-02-2012, sentencia definitiva donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador ya identificado en autos; lo indicado consta a los folios 21 al 25 del expediente.
En fecha 22-02-2012, este juzgado emitió auto donde se señala que vencido como se encuentra el lapso para que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar en contra de la decisión dictada por este Despacho en fecha 10 de febrero del año en curso, DECRETA SU EJECUCIÓN. En fecha 28-02-2012, se emitió auto donde se señala: “este Tribunal fija el día JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DEL 2012 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM) para el traslado de este Tribunal a la sede de la demandada para la ejecución de la presente medida. Folio 26 y 27 de los autos.
En fecha 07-03-2012, el ciudadano JOSE GREGORIO CAPOTE ORELLANO, en representación de la parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado ROSALINO MEDINA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9987, presentó ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URDD), escrito donde solicita se declare la caducidad de la acción, citando criterios jurisprudenciales.
Al respecto, este Tribunal en fecha 9-03-2012, dicto auto donde indico: ”… aun cuando, existe una decisión en el presente proceso, la ley faculta al Juez quien con base en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera conveniente buscar armoniosamente soluciones alternas, sin desconocer o intervenir o modificar la decisión que se produjo en el proceso, llamar a las partes procesales a los fines de obtener una solución efectiva que redunde en beneficio de ellos, por lo que se considera necesaria la celebración de un acto conciliatorio. En consecuencia fija el día MARTES, VEINTE (20) DE MARZO DE 2012, a las 2:00 p.m. para que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas y principios del Derecho del Trabajo, no obstante ello la causa continua su curso legal, permaneciendo inalterables decisiones y acuerdos efectuados en la misma a los fines de la celebración de la presente audiencia. Líbrese boletas de notificación a ambas partes a los fines de imponerlos de lo decidido por este Juzgado”. Folio 31.
En fecha 13-03-2012, el ciudadano JOSE GREGORIO CAPOTE ORELLANO, en su carácter de parte demandada en el presente asunto, presentó ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URDD), escrito donde señala: …” apelo del auto dictado en fecha que corre inserto bajo el No.F.31 , en fecha 9-03-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil vigente, en razón de que las violaciones al orden público, anotadas en el presente juicio por mi representada, no pueden ser sometidas al acto procesal de la conciliación” Folio 36.
Visto el contenido de la diligencia, que antecede, que riela inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO CAPOTE ORELLANO, esta juzgadora señalo, que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que los mismos no causan gravamen irreparable a los que sean partes dentro del proceso, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Así mismo, en sentencia N° 182, de fecha 01 de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) la Sala de Casación Social señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha 5 de mayo de 2004, (Caso Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone) donde reafirmó que:
“..los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Nuevamente, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita)...”
Criterio ratificado por la misma Sala mediante Sentencia No. 1061, de fecha 19/09/2004, que estableció lo siguiente:
“… De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…”
En consecuencia, luego del análisis del auto objeto de apelación y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley y como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, NIEGA LA APELACION del auto de fecha 09 de marzo de 2012 dictado por este Juzgado. Es todo.- Folios 38 al 40 de los autos.
Consta al folio 43 de los autos, acta levantada con ocasión al acto conciliatorio de fecha 20-03-2012, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no asistencia de la parte demandada.
En fecha 20-03-2012, el abogado JOSÉ GREGORIO CAPOTE ORELLANO, presentó ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URDD), diligencia dirigida a este Tribunal donde señala: …”RECURRO DE HECHO…en donde niega la apelación”. Folio 41.
En relación a la actuación que precede, esta rectora indico lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas del presente asunto, y vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAPOTE ORELLANO en su carácter de representante de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado ROSALINO MEDINA inscrito en el IPSA bajo el No. 9987, en fecha 20 de marzo de los corrientes, y el contenido de la misma, este Tribunal le hace saber, que de conformidad con la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la ley ejusdem, no corresponde a este Despacho conocer de lo solicitado en la referida diligencia, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Folio 44.
En fecha 28-03-2012, el abogado JOSÉ GREGORIO CAPOTE ORELLANO, presentó ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial (URDD), escrito donde señala “pido a usted …, que luego de recibido el presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO, se sirva recibirlo y enviarlo al honorable Juez Superior que conocerá del mismo.” Folio 45 y 46.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente recurso de amparo sobrevenido, considera quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:…
“debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia,…”.
Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de esta misma juzgadora que conocía de la causa, que hizo un llamado a las partes para un acto conciliatorio en etapa de ejecución de sentencia, donde la parte demandada apelo de dicho auto.
En el presente caso, se puede constatar que la acción propuesta no cumple con los requisitos establecidos para calificar la acción como “sobrevenido”, toda vez que, la misma se intentó –el 28 de marzo 2012- luego de que esta juzgadora pronunciara su dispositivo el 10 de febrero 2012, esto es una sentencia definitiva, como consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el cual se encontraba debidamente y legítimamente notificado; existiendo por ende la cosa juzgada, donde Calamandrei la define como “ La Cosa Juzgada no crea ni una presunción ni una ficción de verdad. La cosa juzgada solo crea la irrevocabilidad jurídica del mandato, sin cuidarse de distinguir si las premisas psicológicas de las cuales ese mandato ha nacido, son premisas de verdad o solamente de verosimilitud”. Así mismo, Humberto Cuenca señala “La Cosa Juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de allí devienen sus tres características: iniimpugnable, porque es inmune a nuevos recursos, inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y coercible porque su eficacia se ampara en el poder del Estado para ejecutarlo”.
En el caso de marras, se respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa al demandado, por consiguiente no se le violento ningún derecho constitucional. Y aplicando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, donde sostuvo lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
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