REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001372
PARTE ACTORA: ciudadanas MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ y ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.5.278.705 y 17.645.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.54.939.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FIBRATANKUST C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha trece de febrero de 2012, mediante acción interpuesta por las ciudadanas MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ y ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.5.278.705 y 17.645.352, debidamente asistidas por el abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.54.939 contra la persona jurídica INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha veintitrés de septiembre de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida en forma negativa, este juzgado insta a la parte actora a los fines de que suministre la ubicación exacta de la parte demandada, posteriormente las actoras otorgaron poder apud acta al abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.54.939, Folios 17 y 19, respectivamente, y en fecha 16 de noviembre 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial actuación donde solicita que la demandada sea notificada en la avenida Alameda, Quinta No.22, Urbanización El Rosal, Caracas. Recibido las resultas del exhorto por el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien informa que el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su carácter de alguacil practico la notificación dirigida a la empresa demandada INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A quien informo que una vez en la dirección indicada se entrevisto con Nelly de Rivero, cédula de identidad No.1.847.036 en su carácter de secretaria asistente y encargada de recibir la correspondencia; posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar, previo un día calendario de termino de distancia. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 39 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por las accionantes, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las ciudadanas MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ y ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.5.278.705 y 17.645.352 y la persona jurídica INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de las trabajadoras conforme lo indicado en el escrito libelar.
3- Que la relación laboral para MIRIAN ROJAS comenzó en fecha 08-02-2010 hasta el día 20-05-2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y su cargo fue de analista de costo y ANA LABRADOR comenzó en fecha 16-09-2010 hasta el día 20-05-2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y su cargo fue de jefe de producción.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
a.-) MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ, cédula de identidad No.5.278.705
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde a la parte actora a razón de 45 días para el primer año, y 15 días los últimos 3 meses de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, en virtud que la Relación Laboral se extendió por un (1) año y tres (3) meses, por cuanto la fecha de ingreso fue el 08-02-2010 y la de egreso fue el 20-05-2011, este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.8.968,30) por concepto de antigüedad y días adicionales. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES y FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con dicho articulo, a la parte actora le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional para el periodo 2010-2011, esto es 22 días; para obtener la fracción se divide 24 días para el último año entre 12, el resultado es 2,00 y este se multiplica por los meses laborados (3), el resultado es 6,00 sumados a los 22, el resultado es 28; los cuales se deben multiplicar por el salario normal (115,65) devengado por el demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F.3.238,20). ASI SE DECIDE.
TERCERO UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. En el presente caso, la trabajadora laboro un año y tres meses, la sumatoria de estos montos da la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL DIEZ CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.010,62,), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ, cédula de identidad No.5.278.705, fue despedida injustificadamente de la empresa INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho este concepto demandado, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 45 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.499,75). Así se decide.
La sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.36.716,87) a favor de la ciudadana MIRIAN CRISBEL ROJAS GONZALEZ, cédula de identidad No.5.278.705.
b.-) Para la ciudadana ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.17.645.352, parte actora en el presente proceso le corresponden los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Multiplicados por el salario integral de cada mes, en virtud que la Relación Laboral se extendió por ocho (8) meses, por cuanto la fecha de ingreso fue el 16-09-2010 y la de egreso fue el 20-05-2011, este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.599,90) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; para obtener la fracción se divide 22 días entre 12, el resultado es 1,83 y este se multiplica por los meses laborados (8), el resultado es 14,66; los cuales se deben multiplicar por el salario normal (122,67) devengado por la demandante. Este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar por este concepto la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.1.798,83). ASI SE DECIDE.
TERCERO UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador no hubiere laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados. En el presente caso, la trabajadora laboro ocho meses, y manifiesta en su libelo que la empresa paga noventa días de utilidades anuales, por lo tanto se divide 90 entre 12, para obtener la fracción 7,5 se multiplica por el tiempo de servicio (8) el resultado es sesenta días (60) y se multiplica por el salario normal (Bs.122,67) el resultado es la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.360,20,), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que la ciudadana ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.17.645.352, fue despedida injustificadamente de la empresa INDUSTRIAS FIBRATANKUST, C.A de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho este concepto demandado, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 30 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.9.199,80). Así se decide.
La sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.958,73) a favor de la ciudadana ANA DANIELA LABRADOR PEÑALOZA, cédula de identidad No.17.645.352.
Asimismo las accionantes solicitan en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a cada trabajadora por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la parte actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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